STSJ Asturias 1009/2014, 9 de Mayo de 2014

PonenteMARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2014:1473
Número de Recurso795/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1009/2014
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01009/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2013 0003089

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000795 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000506/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OVIEDO

Recurrente/s: Constancio

Abogado/a: JORGE GARCIA GOMEZ

Recurrido/s: MAPFRE INDUSTRIAL S.A, SUAFAR SRL

Abogado/a: ADOLFO GARCIA FANJUL

Procurador/a: EDUARDO PORTILLA HIERRO

SENTENCIA Nº 1009/14

En OVIEDO, a nueve de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000795/2014, formalizado por el Letrado D. JORGE GARCIA GOMEZ, en nombre y representación de Constancio, contra la sentencia número 92/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000506/2013, seguidos a instancia de Constancio frente a la Mutua MAPFRE INDUSTRIAL SA y la empresa SUAFAR SRL, siendo MagistradoPonente la Ilma Sra Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Constancio presentó demanda contra la Mutua MAPFRE INDUSTRIAL SA y la empresa SUAFAR SRL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 92/2014, de fecha cuatro de febrero de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) D. Constancio, nacido el día NUM000 de 1972, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, comenzó a prestar servicios para la empresa Suafar SL, quién tiene suscrito convenio para la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Fremap, por medio de un contrato temporal, por obra o servicio determinado, el día 13 de febrero de 2006, convertido posteriormente en indefinido, siendo su categoría profesional la de peón especialista.

  2. ) El día 3 de marzo de 2008, cuando el actor se encontraba realizando su labor, según parte de accidente elaborado el día 5 de marzo de ese mismo año, cuando se encontraba en un edificio en construcción, utilizando una taladradora, ésta da un giro chocando con la mano izquierda del trabajador, iniciando en esa misma fecha situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, con el diagnóstico de fractura cerrada de parte Neom de antebrazo. Sufrió fractura diáfisis radio y cubitos izquierdo y fue dado de alta, por mejoría que permitía realizar el trabajo habitual, el día 18 de julio de 2008. Las prestaciones de incapacidad temporal las percibió conforme a una base reguladora de 44,15 euros ascendiendo el importe del subsidio a 33,11 euros. El día 14 de junio de 2010 inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo, por recaída, con el diagnóstico de lesión de nervio cubital, en el que permaneció hasta el día 8 de junio de 2011 en que fue dado de alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual. La base reguladora de ese proceso fue de 47,53 euros y la cuantía del subsidio de 35,65 euros día.

  3. ) Por sentencia de éste mismo juzgado de 10 de mayo de 2012 se declaró al actor afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía del cincuenta y cinco por ciento de una base reguladora de 1.447,42 euros, condenando a la Mutua Fremap a ingresar el capital coste correspondiente, siendo sus efectos desde el 22 de julio de 2011. Esa declaración se efectuó al presentar el actor fractura diafisaria de cubito y radio izquierdo, recaída en junio del año 2010, apreciándose lesión sensitivo motora del nervio cubital izquierdo por compresión en codo, leve moderada, habiendo sido intervenido quirúrgicamente. Como secuelas le restan atrofia muscular epitroclear, limitación de movilidad de la muñeca izquierda y de la pronosupinación, ambas en torno al cincuenta por ciento y limitación discreta de la movilidad de los dedos de la mano izquierda.

  4. ) Presenta una cicatriz quirúrgica de 11 centímetros por un centímetro de ancho en borde externo antebrazo, otra cicatriz de 15 centímetros con ancho inferior a 1 centímetros en borde interno antebrazo, una cicatriz paralela a la anterior de cuatro centímetros lineal y una última cicatriz de curva de 7 centímetros en cara interna de codo. Material de osteosíntesis en antebrazo izquierdo al habérsele colocado dos placas en la intervención quirúrgica realizada el día 5 de marzo de 2008. En electromiografía realizada el 14 de abril de 2011 se aprecia lesión parcial tipo mixto rama motora cubital izquierdo que inerva cubital anterior con discretos signos denervativos con grado de afectación leve moderado, realizándose tratamiento de fisioterapia y rehabilitación funcional, continuando con menor fuerza en miembro superior izquierdo, dolor codo y brazo y en cara interna con disestesias. Pérdida de movilidad de la muñeca y codo izquierdos.

  5. ) Como consecuencia de la incapacidad permanente reconocida percibía una pensión, en el año 2012, y desde el 9 de octubre de 2012, al haber percibido con anterioridad la prestación por desempleo, de 802,90 euros mensuales, cuantía que en el año 2013 ascendía a 816,08 euros. El importe del capital coste que corresponde abonar a la Mutua Fremap asciende a 170.660,10 euros y el asumido por la Tesorería General de la Seguridad Social a 73.140,04 euros. El importe de las prestaciones percibidas de la Mutua, en concepto de incapacidad temporal, ascendió a 4.561,09 euros en pago delegado por el período comprendido entre el 3 de marzo y el 18 de julio de 2008 y 570,40 euros en pago delegado y 12.227,95 euros en pago directo por el periodo comprendido entre el 14 de junio de 2010 y el 8 de junio de 2011.

  6. ) Suafar SL suscribió con la compañía Mapfre Industrial SAS la póliza de seguro de responsabilidad civil general nº NUM001, con efectos desde el 24 de septiembre de 2004, figurando como datos del riesgo la construcción de inmuebles, como suma asegurada, máximo de indemnización por siniestro 450.760 euros, estableciéndose en las condiciones particulares que se encontraba contratada la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, con un máximo de indemnización por siniestro de 450.760 euros, estableciendo un sublímite para la cobertura de responsabilidad civil por accidentes de trabajo de 60.101,21 euros por víctima. Se fijó una franquicia con carácter general de 1.500 euros por siniestro. La empresa se encontraba al corriente en el abono de las primas.

  7. ) Se celebró acto de conciliación el día 1 de abril de 2013 que terminó con el resultado de sin avenencia respecto de la empresa y de intentado sin efecto respecto de la aseguradora.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Constancio contra la empresa Suafar SL y Mapfre Industrial SAS absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Constancio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de abril de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de abril de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el actor en pretensión de que se condene a las demandadas al pago de una indemnización de 212.146,08 euros, más los intereses correspondientes, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el demandante el 3 de marzo de 2008.

Frente a esta resolución articula el demandante recurso de suplicación, que es impugnado por Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de seguros y reaseguros SA.

En el primero de los motivos de recurso se interesa, con el adecuado amparo formal, la revisión de los hechos probados, adición al ordinal 2º de la siguiente frase "y sentencia de fecha de 10 de mayo de 2012 dictada por este mismo Juzgado ", citando para ello los documentos unidos a los folios 5 a 10 de las actuaciones.

En el ordinal 3º del relato fáctico de instancia se recoge, expresamente, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, la fecha y el contenido de la parte dispositiva de dicha resolución. De esta manera no puede acogerse el motivo de recurso en cuanto los hechos que se pretenden adicionar al ordinal 2º se recogen íntegramente en el 3º, no existiendo, en consecuencia, omisión alguna del dato fáctico que se pretende adicionar en el motivo de recurso. La revisión fáctica que se interesa es, por tanto, irrelevante e intranscendente para la calificación jurídica de la cuestión debatida, por lo que no cabe su acogida, en cuanto no conduciría su estimación a nada práctica, requiriendo la propia naturaleza extraordinaria del recurso que los errores y omisiones que se denuncien sean...

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