STSJ Castilla-La Mancha 244/2007, 13 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución244/2007
Fecha13 Febrero 2007

SENTENCIA Nº 244En el Recurso de Suplicación número 1566/05, interpuesto por el "SESCAM", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 5 de abril de 2005, en los autos número 290/04, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrida Inés .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO.- 1º. Estimo la demanda de doña Inés , en reclamación de reconocimiento a la percepción del complemento por antigüedad y del abono de la cantidad correspondiente, siendo demandado el "SESCAM", y declaro que la parte demandante tiene derecho a percibir el complemento por antigüedad, mientras tenga contrato de trabajo temporal con la demandada, en las actuales condiciones y que tiene derecho a recibir la cantidad de 470'68 euros por los concepto de la demanda.

  1. Condeno al "SESCAM", a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la parte demandante la cantidad a que se refiere el ordinal precedente."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante doña Inés trabaja para el "SESCAM", en el Hospital Universitario de Guadalajara, desde 1-3-1994 y mediante otros contratos de trabajo de carácter temporal o nombramientos de sustitución de personal no sanitario de plantilla (doc 1 y 2 de dte y 1 de dda), siendo su categoría la de limpiadora (doc 1 de dte), y con salario de 1.310'50 euros en mayo de 2004 y otros en las nóminas que se aportan (doc. 3). Ha prestado trabajo con ra la demanda durante un total de 10 años, 4 meses y 19 días a 19-7-2004 (doc 1 de dte).

SEGUNDO

La parte demandada aporta certificación de 12-2-2004, según el cual es notoria la circunstancia de afectación general; y en este Juzgado se han seguido bastantes procesos por el mismo tema que se pretende en el presente, sin que la parte actora niega la realidad de esta afirmación, por lo que se da como probada la afectación a un gran número de trabajadores, a los efectos del artículo 189-1-b LPL (doc 2 de dda).

TERCERO

Se ha formulado la reclamación previa el día 4-8-2004. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 2-11-2004, que: "se dicte sentencia por la que se me reconozca mi derecho a percibir 3 trienios a partir de abril de 2003, condenando a la demanda a abonarme por tal concepto la cantidad de 470'68 euros, y asimismo se reconozca mi derecho a percibir las cantidades que se generen en lo sucesivo por el concepto de antigüedad."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre derecho a percibir la retribución por antigüedad, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la entidad SESCAM recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de hasta un total de quince motivos de recurso, que se advierte al principio de mismo que obedece a un modelo general para diversos casos, en los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 1, en relación con el 2,dos ,b) y Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto-Ley 3/87 , de retribuciones del Personal Estatutario del INSALUD, del artículo 44 de la Ley 55, de 16-12-03 , Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, del artículo 25,3 y 30,2 de las diversas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, del artículo 27 de la Ley 4/03, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2004, de los artículos 1 y 2 de la Ley 70, de 26-12-78, de Reconocimiento de Servicios Previos , del artículo 163 y del 14 del texto constitucional , de los artículos 1,3,a), 25 y 15,6 del Estatuto de los Trabajadores , genéricamente, de la Directiva 1999/70, del artículo 234del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea , del artículo 14,2 del Convenio Único del Personal Laboral al servicio de la Administración General del Estado, y finalmente de determinada jurisprudencia que cita. Lo que no es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la trabajadora demandante.

SEGUNDO

La cuestión ahora planteada fue resuelta con anterioridad por este Tribunal, mediante resoluciones adoptadas en Sala General de todos sus componentes, por ejemplo en la dictada en el Rollo 1354/2005 , lo que ha conducido a que, en este caso, de nuevo se haya llevado al caso a una Sala General compuesta por la totalidad de sus integrantes. En las anteriores resoluciones, resumidamente, se aceptó la tesis que ahora se mantiene por la entidad recurrente en casos similares al planteado en este litigio, de personal laboral contratado acogido a efectos salariales a lo que establecía el RDL 3, de 11-9-87, que únicamente aludía al derecho al devengo de trienios para el personal estatutario fijo, de donde se entendió por la mayoría de esta Sala que quedaba así excluido todo el personal no fijo, fuera este estatutario interino (con regulación administrativa, sobre cuya exclusión, por cierto, esta pendiente de resolverse una Cuestión Prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastían-Donostia), o fuera contratado laboral temporal remitido a dicha norma. Dicha decisión contó con un Voto Particular de quien ahora es Ponente de esta Sentencia, al que se adhirieron otras componentes de la Sala.

En ese Voto discrepante se señalaba, entre otras cosas, que lo que debía de resolverse, y es donde surgía la discrepancia, era, en primer lugar, cual debía ser el término de referencia que se debe utilizar para realizar la comparación, desde una doble perspectiva, personal y normativa. Y así, se indicaba que "entiende la mayoría de la Sala que debe de ser el personal estatutario no fijo, que está excluido por el RDL de 11-9-87 del derecho a percibir la debatida retribución de la antigüedad, considerando que debe ser ese el referente sobre el que realizar la comparación, y que por lo tanto, como es personal que tampoco tiene ese derecho, no existe trato desigual entre quien acciona, personal laboral temporal, y con quien se compara, personal estatutario también temporal. En segundo lugar, el otro término de referencia es la normativa a aplicar, que la mayoría de la Sala entiende que debe ser el mencionado RDL de 11-9-87 , con su exclusión del personal temporal del derecho retributivo de la antigüedad, aplicable así por remisión de su contrato, del personal temporal contratado laboralmente.

No se comparte ni una ni otra cuestión por quien discrepa de la solución mayoritaria. Y así, en primer lugar, procede entender que la comparación debe realizarse con quien, teniendo la misma categoría y realizando el mismo trabajo, y con las mismas condiciones laborales y salariales, contempladas en el caso en el mencionado RDL de 11-9-87, sin embargo si que percibe el complemento debatido. Es decir, no con quien también se encuentra excluido de percibir la antigüedad, como es el personal estatutario interino, sino con quien sí que legalmente la percibe, pese a realizar exactamente el mismo trabajo que quien no la percibe. Lo contrario resultaría obviamente un absurdo, pues comparar a quien se considera desigualmente tratado, con otra persona que también está desigualmente tratada, dejaría vacío de contenido...

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