STSJ Cataluña 396/2005, 5 de Mayo de 2005

PonenteJOSE JUANOLA SOLER
ECLIES:TSJCAT:2005:14240
Número de Recurso352/2002
Número de Resolución396/2005
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA núm. 396

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. José Juanola Soler

Da. María del Pilar Martín Coscolla

D. Manuel Táboas Bentanachs

Barcelona, a cinco de mayo del año dos mil cinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como

parte demandante, la Sra. María Virtudes , representada por el

procurador/a Don/Doña JOSEP CASTELLS VALL; como parte demandada, el Ayuntamiento de COLERA, representada y defendida por el Letrado Don JOAN TORRES COROMINAS; sobre

urbanismo gestión.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juanola Soler.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto:

    ·contra Decreto del Ayuntamiento de Colera de 4.9.2001 por la que se estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra requerimiento de 6.6.2001 de pago por importe de 620.830 ptas., por el resto de la liquidación provisional por cuotas de urbanización en virtud del Proyecto de Reparcelación del Polígono de Actuación 3 del Plan Parcial Cala Rovellada, aprobado definitivamente el 2.5.1995; y,

    contra Decreto del Ayuntamiento de Colera de 4.9.2001 por la que se estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio de 6.6.2001, en el sentido de anular el 20% de recargo de apremio, relativa al pago anticipado de 815.587 ptas. por cuotas de urbanización en virtud del Proyectode Reparcelación del Polígono de Actuación 3 del Plan Parcial Cala Rovellada, aprobado definitivamente el

    2.5.1995.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27.4.2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se anulen:

·contra Decreto del Ayuntamiento de Colera de 4.9.2001 por la que se estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra requerimiento de 6.6.2001 de pago por importe de 620.830 ptas., por el resto de la liquidación provisional por cuotas de urbanización en virtud del Proyecto de Reparcelación del Polígono de Actuación 3 del Plan Parcial Cala Rovellada, aprobado definitivamente el 2.5.1995; y,

contra Decreto del Ayuntamiento de Colera de 4.9.2001 por la que se estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio de 6.6.2001, en el sentido de anular el 20% de recargo de apremio, relativa al pago anticipado de 815.587 ptas. por cuotas de urbanización en virtud del Proyecto de Reparcelación del Polígono de Actuación 3 del Plan Parcial Cala Rovellada, aprobado definitivamente el

2.5.1995.

SEGUNDO

A).- La actora alega que la deuda ha prescrito, al amparo del artículo 64.a) y b) de la Ley General Tributaria, modificada por la Ley 1/1998 de Garantías del Contribuyente . En concreto alega que el Proyecto de Reparcelación fue aprobado el 2.5.1995 y que la primera notificación reclamando el pago fue practicada el 24.7.2001.

A lo que el Ayuntamiento demandado opone que las cuotas de urbanización no tienen carácter tributario.

Debe reiterarse la doctrina sentada por esta Sala y Sección en anteriores Sentencias, por todas la Sentencia nº 809 de 22 de noviembre de dos mil cuatro , en la que se dice:

"La actora considera que el plazo de prescripción a computar es el de cuatro años contemplado en el art. 64 de la L.G.T ., tras la modificación efectuada por la Ley 1/98 de 26 de Febrero , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, por lo que la acción municipal estaría prescrita con creces ya que nunca se suspendió, ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional, la ejecutividad de la liquidación en cuestión. El Ayuntamiento afirma que el plazo de prescripción es el de cinco años de la versión inicial de la L.G.T. en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la nombrada Ley 1/98 , pero que no ha transcurrido desde 1.992 hasta 2.001 porque en diversos momentos ha sufrido interrupciones que han determinado el comienzo de un nuevo cómputo que nunca ha llegado a agotar aquel plazo.

Tanto la recurrente como la demandada parten de la consideración de que a las cuotas urbanísticas les es aplicable la prescripción contemplada en la Ley General Tributaria para las deudas tributarias. Esta Sala no puede compartir tal criterio pues si bien resulta indudable, por su regulación, gestión y recaudación, que se trata de ingresos de derecho público, ello no implica que tengan naturaleza tributaria, pues no son una fuente de financiación más (en este caso municipal) para la prestación de servicios públicos o realización de obras públicas ni, en palabras de la reciente Ley General Tributaria 58/2.003 (art. 4 ), su fin primordial es obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, ni son instrumentos de la política económica general, sino...

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