STSJ Cataluña 469/2007, 18 de Mayo de 2007

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2007:7151
Número de Recurso224/2006
Número de Resolución469/2007
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 469/2007

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE JUANOLA SOLER

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 224/2006, interpuesto por DON Raúl , representado por la Procuradora DOÑA CARMEN RIBAS BUYO y dirigido por la Letrada DOÑA M. BUSQUETS PIQUE, contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representado y dirigido por el Señor ABOGADO DEL ESTADO. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 27 de septiembre de 2001 por la Directora General de Trabajo que declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión formulado por el recurrente contra la resolución sancionadora derivada del acta de infracción 022221-91, de 18 de marzo de 1991, modificada por resolución de 7 de diciembre de 1998.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se estimara la demanda y declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada y en consecuencia la anule.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 16 de mayo 2007.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 27 de septiembre de 2001 por la Directora General de Trabajo, que declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión formulado por el recurrente contra la resolución sancionadora derivada del acta de infracción 022221-91, de 18 de marzo de 1991, modificada por resolución de 7 de diciembre de 1998.

Siendo que la resolución recurrida declara la inadmisibilidad del recurso de revisión formulado contra la resolución de 7 de diciembre de 1998, que acuerda modificar el acta de infracción en la que tiene su origen el procedimiento, para fijar el importe de la sanción en 1.500.000 pesetas, por estimar que en el recurso de revisión no se concreta la circunstancia descrita en el artículo 118.1 de la LPAC que concurre, en la que se sustenta la revisión que se interesa, en el escrito de demanda, tras referir el contenido del expediente administrativo y los defectos que en el mismo se aprecian, como la falta de notificación de las resoluciones dictadas, la prescripción de la acción y la caducidad del procedimiento, así como el contenido del acta de infracción y de la sentencia dictada el 24 de febrero de 1997 por la Audiencia Provincial de Barcelona , se niegan los hechos por los que se sanciona.

SEGUNDO

Opuesta por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso por la causa recogida en el artículo 69.c) de la LJCA , procede hacer tratamiento con carácter previo de esta excepción procesal, dados los efectos que derivarían de su apreciación,

Se alega que el recurso de revisión se dirige contra un acto confirmatorio de otro acto previo, consentido por no haber sido recurrido a través del recurso ordinario en tiempo y forma, por lo que concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 69.c) de la LJCA .

Pero, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 118.1 de la LPAC , es característica propia del recurso extraordinario de revisión el que puede interponerse contra los actos firmes en vía administrativa, procede rechazar esta causa de inadmisibilidad.

TERCERO

El acto recurrido acuerda inadmitir un recurso extraordinario de revisión presentado contra la resolución dictada el 7 de diciembre de 1998, que modificaba el acta de infracción en la que tiene su origen el procedimiento, para fijar el importe de la sanción impuesta al recurrente en 1.500.000 pesetas.

Obra en el expediente administrativo (folio 11) el acuse de recibo de la notificación de la citada resolución por correo con acuse de recibo, en el que se hace constar "ausente 25/1/1999", así como "caducado 5 mar 1999". En el escrito de interposición del recurso extraordinario de revisión se refiere la notificación por edictos publicados en el BOP de 7 de julio de 1999, y el mismo se sustenta en la falta de notificación en forma, la prescripción de la infracción y la caducidad del procedimiento.

Conforme a lo establecido en el artículo 59.5 de la LPAC , cuando los interesados sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o intentada la notificación no se hubiera podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el BOE, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, pero en el caso de autos no consta la publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, de forma que la notificación efectuada se ha de reputar defectuosa y ello comporta que el día en el que se interpone el recurso extraordinario de revisión, la resolución de 7 de diciembre de 1998 no hubiera...

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