STSJ Cataluña 450/2007, 11 de Mayo de 2007

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2007:7139
Número de Recurso222/2006
Número de Resolución450/2007
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 450/2007

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE JUANOLA SOLER

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a once de mayo dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 222/2006, interpuesto por SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA S.A., representada por el Procurador DON JORDI BASSEDA BALLUS, con asistencia letrada, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 11 de octubre de 2002 por el Conseller de Treball, que desestima el recurso formulado por la recurrente contra la resolución dictada el 31 de octubre de 2001 por la Dirección General de Relaciones Laborales, que le imponía una sanción de

3.005,07 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad o, subsidiariamente, se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, declarando a la recurrente exenta de la responsabilidad que se le imputa.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 9 de mayo de 2007.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 11 de octubre de 2002 el Conseller de Treball, que desestima el recurso formulado por la recurrente contra la resolución dictada el 31 de octubre de 2001 por la Dirección General de Relaciones Laborales, que le imponía una sanción de 3.005,07 euros, por la infracción del artículo 6.5 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo , en relación con el artículo 4.1.e) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , tipificada como muy grave en el artículo 8.10 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , del Texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones de Orden Social, graduada en su grado mínimo, sin apreciación de circunstancias, de conformidad con el artículo 39 del Real Decreto Legislativo 5/2000 .

En defensa de su pretensión anulatoria la parte actora efectúa las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Nulidad por falta del trámite de audiencia; 2. Falta de valor y fuerza probatoria del acta de infracción; 3. Vulneración del derecho de defensa; 4. Falta de conducta culpable de la actora; 5. Inexistencia de infracción.

SEGUNDO

Se cita como vulnerado el artículo 18.4 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre el procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, en cuanto dispone que terminada la instrucción y antes de dictar resolución, si se hubiesen formulado alegaciones, el órgano competente para resolver el expediente dará audiencia al supuesto responsable por término de ocho días con vista a lo actuado, siempre que de las diligencias practicadas se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta, pudiendo formular nuevas alegaciones por término de otros tres días, a cuyo término quedará visto para resolución.

En el caso de autos, formuladas alegaciones por la aquí recurrente, refiriendo la vulneración del derecho de defensa, falta de valor y fuerza probatoria del acta de inspección e inexistencia de infracción, el Inspector que había extendido el acta emitió un informe dando respuesta a las alegaciones formuladas. No se apreciaron otros hechos que los recogidos en el acta, motivo por el cual el derecho a la defensa que el artículo que se cita como vulnerado pretende garantizar, no se ha visto vulnerado ya que no se hacía necesario un nuevo traslado para alegaciones. Al dar respuesta a la segunda de la alegación de falta de valor probatorio de las actas de infracción, se rechaza esa alegación con la indicación de que "en el acta no se efectúa extensión alguna de los hechos, sino que se actúa sobre los hechos verificados en el visita y posterior comparecencia: que un grupo de trabajadoras no huelguistas y no vinculadas a una determinada dependencia, realizan servicios en la misma durante la huelga". La comparecencia que se cita no va referida a trabajadores sino a la de la propia empresa, habida el 6 de abril de 2001, después de la visita de inspección, que se cita en la hoja segunda del acta de infracción.

Procede, pues, rechazar este motivo de impugnación.

TERCERO

Respecto a las actas extendidas por los agentes de la autoridad encargados de la inspección laboral, el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto refundido de la ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, dispone: " 1. Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad...

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