STSJ Cataluña 4/2007, 27 de Marzo de 2007

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2007:3068
Número de Recurso1/2007
Número de Resolución4/2007
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 4/07

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Magistrados/as:

Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO

D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

D.JOAQUÍN HERRERO MUÑOZ COBO

Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil siete.

La Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, constituida

para la resolución del presente recurso, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia en el Recurso de

Casación para Unificación de Doctrina núm. 1/2007, interpuesto por MED AIGÜESVERDS, S.L., representada por el Procurador

D. Antonio Mª de Anzizu Furest y asistida por la Letrada Dª. Gloria Marín Garde, por el AYUNTAMIENTO DE REUS,

representado por el Procurador D. Angel Quemada Ruiz y asistido por la Letrada Dª. Mª Dolors Codina Feixas y por la

GENERALITAT DE CATALUNYA representada y asistida por la Letrada de la Generalitat de Catalunya contra la Sentencia núm.367, de 20 de abril de 2006, dictada por la Sección Tercera de esta Sala en su recurso núm. 130/2002.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por las representaciones procesales de MED AIGÜESVERDS, S.L., AYUNTAMIENTO DE REUS y GENERALITAT DE CATALUNYA se interpuso recursos de casación para unificación de doctrina contra la sentencia núm. 367 que dictó la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo en el Recurso núm. 130/2002 .

SEGUNDO

La Sección Tercera admitió a trámite los recursos de casación, dio traslado de los escritos de interposición, presentando escrito de oposición el Procurador D. Carlos Pons de Gironella, en nombre y representación de D. Salvador y Dª. Nieves .

TERCERO

Recibidas las actuaciones de la Sección Tercera, y tras los trámites correspondientes, se señaló el día 21 de marzo de los corrientes para la votación y fallo.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las representaciones de MED AIGÜESVERDS, S.L., AYUNTAMIENTO DE REUS y GENERALITAT DE CATALUNYA, respectivamente, interponen recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia núm. 367/2006, de 20 de abril, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , estimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido por la representación de D. Salvador y Dª. Nieves frente a los acuerdos de la Comissió d'Urbanisme de Tarragona, de 5 de abril y 25 de julio de 2001, por los que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Subsector I Sector H-9, Aigüesverds II, del término municipal de Reus (DOGC 17-12-01), que se anulan y dejan sin efecto.

Las partes codemandadas formulan recurso de casación en unificación de doctrina por entender que la referida sentencia es contraria a la jurisprudencia de la propia Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en la materia. Se citan como contradictorias: la sentencia núm. 507/1997, de 10 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Sala en el recurso núm. 1186/94 ; la sentencia núm. 1084/1998, de 28 de noviembre , dictada por la Sección Segunda en el recurso núm. 986/95; la sentencia núm. 536/1999, de 21 de mayo , dictada por la Sección Quinta en el recurso núm. 2191/95; la sentencia núm. 445/2004, de 26 de abril , dictada por la Sección Primera en el recurso núm. 150/03, y la sentencia núm. 446/2004, de 27 de abril , dictada por la Sección Primera en el recurso núm. 88/03. Las dos primeras resoluciones se alegan asimismo como sentencias de contraste por el Ayuntamiento de Reus y la Generalitat de Catalunya, si bien en el primer caso se añade la sentencia núm. 114/2001, de 9 de febrero , dictada por la Sección Tercera en el recurso núm. 2603/97.

La representación actora se opone al recurso aduciendo, en primer lugar, que la alegación de incongruencia no puede ser esgrimida en el recurso de casación para la unificación de doctrina que nos ocupa, amén de haber sido aportadas a tales efectos dos sentencias genéricas en su fundamentación que no reúnen los requisitos exigidos para la viabilidad del recurso de que se trata, y en segundo lugar, que el presente procedimiento trae causa del anterior recurso seguido ante la Sección tercera con el núm. 906/02, en el que se anuló el Avance del Plan Parcial, de tal forma que la nulidad de este último arrastra la de los instrumentos urbanísticos que no tienen autonomía respecto de aquél, en virtud del principio de jerarquía y coherencia del planeamiento.

SEGUNDO

El art. 99.1 de la Ley de la Jurisdicción preceptúa: "1. Son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, si existen varias de estas Salas o la Sala o Salas tienen varias Secciones, cuando, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Este recurso sólo podrá fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma".

La jurisprudencia recaída en orden a la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina, sentada entre otras en sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2000, 10 de noviembre de 2004 y 28 de octubre de 2005 , tiene declarado que se trata de un medio excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando no es posible la impugnación por esta última víade las sentencias dictadas en única instancia por la Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, por razón de la cuantía del litigio, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero con finalidad primordial de unificar criterios y procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales de un determinado ámbito, en este caso, la aplicación del derecho autonómico, cuya última instancia está atribuida a los Tribunales Superiores de Justicia.

Se trata de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en méritos de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. En similares términos se pronuncian las sentencias de este Tribunal de 9 de noviembre de 2004, 28 de abril de 2005, 9 de marzo de 2006 y 12 de febrero de 2007 , entre las más recientes.

TERCERO

De conformidad con la anterior doctrina, resulta esencial la existencia del presupuesto de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia o sentencias de contraste, de tal forma que contengan pronunciamientos distintos ante controversias esencialmente iguales, y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el art. 99 de la LJCA , que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

La contradicción no surge, por consiguiente, de una comparación abstracta de doctrinas, sino de una oposición de pronunciamiento concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Ha de haber identidad en los hechos, no pudiendo partirse de hechos diferentes, así como en la fundamentación jurídica, la cual no es apreciable cuando se han utilizado fundamentos jurídicos diferentes para llegar al fallo, ni tampoco cuando se alegan como contradictorias las fundamentaciones utilizadas por el Tribunal a modo de "obiter dicta".

En el recurso de casación para la unificación de doctrina, que nos ocupa, la infracción legal ha de contenerse en los propios términos de la sentencia impugnada, no siendo posible que el mismo se derive de una modificación de su contenido, ya sea por vía de una nueva revisión fáctica o de una nueva valoración de la prueba. En este sentido, la jurisprudencia viene indicando que este recurso no puede acoger pretensiones de revisión de hechos probados ni de valoración de prueba, ni tan siquiera por la vía indirecta de alegar infracción en las normas que rigen la valoración probatoria.

Por último, junto con el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida con la anterior de contraste, también ha de concurrir una infracción legal en la sentencia impugnada, en lo que constituye el motivo de impugnación de la misma. En tal sentido se pronuncian asimismo las sentencias de este Tribunal de 9 de noviembre de 2004, 20 de septiembre de 2005 y 30 de noviembre de 2006 .

0CUARTO.0 A la luz de la jurisprudencia que ha quedado expuesta, valorando las circunstancias concurrentes, se hace obligado concluir que se cumple en este caso el triple requisito de identidad subjetiva, objetiva y causal entre las sentencias de contraste que se aportan y la posteriormente impugnada, por cuanto concurre una identidad sustancial entre la situación de los litigantes, hechos, fundamentos y pretensiones de esta última y los de las sentencias núms. 507/1997, de 10 de junio, y 1084/1998, de 28 de noviembre , citadas como elemento de comparación por todas las partes recurrentes en casación. Ello como consecuencia de que en los tres supuestos la cuestión de fondo suscitada incide en la impugnación de sendos avances de un plan parcial, aprobado al amparo de las previsiones del art. 63 del DL...

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