STSJ Cataluña 8433/2007, 29 de Noviembre de 2007

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2007:13617
Número de Recurso74/2006
Número de Resolución8433/2007
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8433/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 29 de mayo de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 74/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Hospital Clinic i Provincial de Barcelona y Fátima . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de febrero de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Fátima frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS y HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, sobre pensión de viudedad, ACUERDO:

1.- Declarar el derecho de la actora al percibo de la pensión de viudedad reconocida sobre la basereguladora mensual de 2.359,29 €.

2.- Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de dicha pensión con las correspondientes revalorizaciones y mejoras que correspondan.

3.- Absolver al HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- La actora, D. Fátima , mayor de edad, con DNI NUM000 , con número de afiliación NUM001 , estaba casada con el trabajador D. Pedro Antonio , quien prestó servicios por cuenta de la empresa codemandada HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, desarrollando las tareas propias de ATS/ Diplomado de enfermería, con una antigüedad de 1/09/1 972, y falleció el día 1/10/2005. (hecho no controvertido) .

  1. A la actora se le concedió, por Resolución del INSS de fecha 10 de Noviembre de 2005, prestación de viudedad de 613,41 Euros, con efectos económicos desde el 2 de Octubre de 2005, aplicando un 52% sobre una base reguladora de 1.179,64 €. (folios nº 168-ss).

  2. En fecha 28 de febrero de 2005 se presentó reclamación previa ante el INSS a los efectos de que se reconociera una base reguladora de 2.359,29 €.

  3. El INSS dictó resolución expresa de fecha 16 de Diciembre de 2005 por la que desestima la reclamación previa. (folios nº 10-11).

  4. D. Pedro Antonio estuvo en situación de pluriempleo en el período de 1/07/1990 hasta el 15/09/1990, al prestar de forma simultánea durante ese tiempo servicios para el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya. A partir de Octubre de 1990 cesó en la situación de pluriempleo, pasando a trabajar en exclusiva para la empresa codemandada HOSPITAL CLINIC PROVINCIAL DE BARCELONA

  5. Durante la prestación de servicios en el Hospital Clínic I Provincial de Barcelona, la suma mensual de los conceptos que integraban la base de cotización superaba el tope máximo establecido para su grupo, el 2, por lo que la base de cotización mensual que le correspondía en los tres últimos ejercicios era la siguiente:

    1. - Año 2005.- 2.813,40 Euros.

    2. - Año 2004.- 2.731,50 Euros.

    3. - Año 2003.- 2.652,00 Euros.

  6. Desde el año 1990 la empresa HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, ha venido cotizando cada mes exclusivamente por el 50% deI tope máximo de cotización del grupo 2, como si el causante hubiera seguido en situación de pluriempleo desde aquella fecha.

  7. Si se hubiera cotizado por la empresa de forma correcta la base reguladora de la prestación de jubilación que correspondería a la actora sería de : 2.359,29 €/ mes. (hecho no controvertido).

  8. La empresa HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA ha presentado ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social una liquidación complementaria por las diferencias de cotización en las cuotas correspondientes a los cuatro últimos años, tras el requerimiento que se le efectuó por acta de Inspección de fecha 17 de Enero de 2006. (folios nº 40-ss). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA y la parte actora impugnaron , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por la parteactora contra la demandada en reclamación de pensión de viudedad, interpone el INSS recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende el INSS que la sentencia de instancia infringe el artículo 126 del TRLGSS de 1994 , en relación con los artículos 94, 95, y 96 de la LGSS de 1966 , y ello sería así porque en la sentencia de instancia, se considera que la pensionista de viudedad debe ver incrementada su pensión porque el cálculo de la base reguladora de esa prestación se hizo de acuerdo a las cotizaciones que en la TGSS ingresó la empresa siguiendo las normas establecidas como si el causante hubiera permanecido en situación de pluriempleo. Al abono de ese incremento de pensión derivado de la mayor base reguladora condena al INSS como único responsable, a lo que la recurrente se muestra disconforme ya que entiende que, de estimarse correcta una superior base reguladora, la responsabilidad por el pago de la diferencia debe recaer sobre quien era empresario de la trabajadora y no sobre el INSS, sin perjuicio de que esta Entidad Gestora, en el cumplimiento de su obligación, anticipe la diferencia de la prestación.

Según el INSS, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 8 de mayo de 1987 ), el artículo 126 del TRLGSS no puede interpretarse como una norma autónoma de carácter sancionador, sino como una disposición que establece una responsabilidad conectada causalmente con el perjuicio que el incumplimiento empresarial ha producido en el derecho del trabajador. El empresario está obligado a reparar ese perjuicio y por ello debe responder. La naturaleza resarcitoria de la responsabilidad tiene, pues, como presupuesto, la necesidad de que exista un perjuicio que compensar y una relación de causalidad entre ese perjuicio y la actuación de la empresa. Y en el presente caso es evidente que como consecuencia de la cotización por la empresa al 50% del tope máximo de cotización del grupo 2, como si el causante hubiera seguido en situación de pluriempleo desde el año 1990, se ha producido un perjuicio para la pensionista que ha visto reconocida una pensión de viudedad inferior a la que le hubiera correspondido si la empresa hubiera cotizado conforme a derecho. Por tanto, no hay duda de que existe, en este caso, un perjuicio que debe ser resarcido y que su causa procede la infracotización realizada por la empresa. Reiterada jurisprudencia y doctrina judicial han señalado la eficacia de las cantidades infracotizadas para generar derecho a una determinada cuantía de la prestación, pues si al derecho del trabajador le afecta el posible incumplimiento empresarial de sus obligaciones, significaría privar al trabajador de un beneficio no alcanzado por la conducta de la empresa, contraria a las obligaciones legales en materia de Seguridad Social.

Continúa la recurrente señalando que junto a los requisitos de existencia de un perjuicio al trabajador y de relación de causalidad entre ese perjuicio y el incumplimiento de la empresa se exige que el incumplimiento tenga trascendencia en la relación jurídica de protección y, también se añade por el propio Tribunal Supremo (STS de 1-2-2000 ), que, en los supuestos de infracotización como venía manteniendo la jurisprudencia desde antes de la sentencia de 1997, se atienda a la ponderación de la voluntad del agente: la infracotización tiene que derivar de una acción voluntaria de la empresa. Éste es un criterio casuístico donde es preciso valorar los factores o circunstancias concurrentes en cada supuesto. En este sentido la STS de 3-4-2001 , en un supuesto en el que el error por la infracotización es imputable a la propia TGSS por no haber comunicado a la empresa que su trabajador había cesado en situación de pluriempleo y que tenía que cotizar por él a tiempo completo, estableció que "es obvio que el...

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