STSJ Andalucía 553/2005, 17 de Octubre de 2005

PonenteRAFAEL PUYA JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2005:3238
Número de Recurso500/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución553/2005
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 553 DE 2.005

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Puya Jiménez

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Juan Manuel Cívico García

Doña María Luisa Martín Morales

En la ciudad de Granada, a diecisiete de octubre de dos mil cinco. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 500/2.004 seguido a instancia de DON Gonzalo , DON Antonio , DOÑA María Antonieta , DOÑA Begoña , DON Ángel , DON Carlos Miguel , DON Oscar , DOÑA Ana , DOÑA Elvira , DOÑA Paloma , DON Juan Manuel , DON Luis Enrique , DON Rodrigo , DON Hugo , DOÑA Trinidad , DON Íñigo , DOÑA Julia , DON Humberto , DOÑA Angelina , DON Evaristo , DON Andrés , DON Jesús Manuel , DON Jose Luis , DOÑA Almudena , DON Raúl y DON Ismael , que comparecen representados por la Procuradora Doña María Luisa Torrecillas Cabrera y dirigidos por Letrado, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA-CONSEJO DE GOBIERNO, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la disposición general impugnada o subsidiariamente de los preceptos mencionados que vulneran el principio de reserva legal, de jerarquía normativa, y que son claramente anticonstitucionales, según lo expuesto.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el cuanto al fondo, declarando conforme aderecho el decreto impugnado.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para, dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Puya Jiménez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el Decreto 353/2.003, de 16 de diciembre, de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, por el que se establece la planificación farmacéutica y los procedimientos de autorización relativos a oficinas de farmacia, publicado en el BOJA número 6 el día 12 de enero de 2.004 .

El Decreto impugnado se considera por la parte actora nulo de pleno derecho, al vulnerar el principio de reserva de ley, y ello debido a tener por objeto "la regulación de los criterios de planificación farmacéutica, referidos a módulos de población y las distancias entre oficinas de farmacia, incluyendo tanto las oficinas de nueva apertura, como las modificaciones de locales, traslados y cierres de las oficinas existentes". Por otro lado, considera que los artículos 8,9 y 33, Sección 1ª, Capítulo III, del Decreto impugnado son claramente inconstitucionales, al poner trabas arbitrarias a la transmisión de las oficinas de farmacia, y vulnerar el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la C.E . También los mismos artículos vulneran el principio de jerarquía normativa, al infringir normativa básica estatal.

SEGUNDO

La Administración Sanitaria demandada, aduce, en síntesis, que no existe una reserva de ley para cada uno de los aspectos que puedan referirse al funcionamiento de las oficinas de farmacia abiertas al público para la dispensación de medicamentos puesto que esos aspectos básicos, ya están establecidos por normas con rango de Ley. El Decreto impugnado no introduce innovaciones en el ordenamiento jurídico para los que la Constitución exige una norma de mayor rango. El Decreto es plenamente respetuoso con la transmisión de las oficinas de farmacia prevista en el articulo 4 de la Ley 16/97 ya que no establece un principio general de intransmisibilidad sino una transmisibilidad limitada.

TERCERO

La evolución histórico legislativa de la materia que nos ocupa ha pasado por la Ley 25/90, de 20 de diciembre, del Medicamento , que estableció los criterios básicos de ordenación del sector farmacéutico. La Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad que llenó de contenido el derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43 de la C.E ., entre los cuales se contempla la ordenación de la atención farmacéutica- Y por último la Ley 16/97, de 25 de abril, de regulación de los servicios de la oficina de farmacia , que aportó el marco jurídico básico que deberá ser contemplado por las comunidades autónomas competentes en la materia; ya que regula la definición y las funciones de la oficina de farmacia, fija los criterios básicos para la ordenación farmacéutica que habrán de abordar las Comunidades Autónomas, tomando como referencia las Unidades Básicas de Atención Primaria, establece los principios de publicidad y transparencia en el otorgamiento de las autorizaciones, regula la transmisión de las oficinas de farmacia, ratificando el criterio tradicional de que únicamente puede realizarse a favor de otro farmacéutico, y la exigencia de la presencia constante de un farmacéutico en la actividad de dispensación, así como flexibiliza el régimen de jornada y horario de apertura.

El Tribunal Constitucional, ya se pronunció en Sentencias 32/83, 80/84 y 109/03 , acerca de la materia en que debe encuadrarse competencialmente el régimen jurídico de los establecimientos sanitarios farmacéuticos, al señalar con carácter general que los requisitos técnicos y condiciones mínimas para la aprobación homologación, autorización, revisión o evaluación de instalaciones, equipos: estructuras, organización y funcionamiento de centros, servicios, actividades o establecimientos sanitarios.... ha de entenderse como una competencia de fijación de Bases, que es por tanto, en virtud del mandato del artículo 149,1.16 de la Constitución , de titularidad estatal, en cuanto trata de establecer características comunes a los centros, servicios y actividades de dicho centros. Se decía también en la sentencia de 1.983, que: "tales requisitos y competencias debían considerarse siempre como mínimos y que...

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