STSJ Cataluña 6733/2007, 9 de Octubre de 2007

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2007:10592
Número de Recurso4465/2007
Número de Resolución6733/2007
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6733/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Luis frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 7 de Febrero de 2007 dictada en el procedimiento nº 844/2006 y siendo recurrido Institut Català de la Salut. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de Noviembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de Febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda formulada por D. Juan Luis , frente a la empresa INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora D. Juan Luis , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , fue contratado por la demandada como residente, tras realizar la prueba convocada por Orden del Ministerio de laPresidencia de fecha 15/10/2003 (BOE de 17 de octubre) y de haber obtenido plaza por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Consumo para iniciar en el año 2004 su formación como residente de primer año en la Unidad Docente de Martorell, por lo que ambas partes suscribieron contrato de trabajo para la formación en prácticas en fecha 03/06/04 como especialista de Medicina Familiar y Comunitaria por el sistema de residencia.

SEGUNDO

El actor se obligaba, a través del contrato mencionado, a realizar un trabajo y a recibir formación práctica simultáneamente y el ICS se obligaba a retribuirlo y a facilitar la formación práctica profesional necesaria para la obtención del certificado o título de especialista.

TERCERO

La duración inicial del contrato de 03/06/04 era de un año, prorrogable por períodos iguales hasta el cumplimiento de la duración legalmente establecida por el programa de formación para la obtención del título de médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria.

CUARTO

Como consecuencia de la evaluación con resultado negativo realizada por la Unidad Docente de Medicina, la demandada procedió a realizar una prórroga del contrato por un período de cuatro meses, desde el 03/06/05 hasta el 30/09/05, resultando una evaluación positiva, por lo que, de acuerdo con la cláusula 2a del contrato, éste se prorrogó por un período de un año. La calificación de este segundo año fue negativa y se le volvió a conceder otra prórroga de 4 meses de duración, desde el 01/06/06 hasta el 30/09/06.

QUINTO

El anexo del contrato de fecha 01/10/06 estableció la prórroga del contrato inicial de 03/06/04, condicionando la contratación como residente de tercer año a la superación de la evaluación anual del segundo año de residencia. Finalizada la prórroga correspondiente al segundo año, en escrito de fecha 04/10/06 la demandada comunica al actor que la evaluación del segundo año de residencia es negativa por las causas previstas en el apartado 4 b) del art. 10 de la Orden Ministerial de 22/06/1995 y en un escrito de fecha 05/10/06 le comunica que su relación laboral se extingue con efectos desde el 06/10/06 por evaluación negativa por las causas previstas en el apartado 10°, N.4.b de la Orden Ministerial de 22/06/1995. (Documentos 15 a 18 de la parte actora).

SEXTO

En el acta levantada en la reunión de 10/02/06 por los distintos tutores hospitalarios bajo cuya tutoría el actor ha realizado las diferentes rotaciones desde el inicio de la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria en junio de 2004 se hacen constar las dificultades de adaptación al Programa de Formación de la Especialidad del actor, debido a la dificultad de evaluar sus propios conocimientos por su poca participación en las consultas, la difícil comunicación con los miembros del equipo y con los compañeros y su inexistente motivación por el cambio. El nivel de conocimientos y habilidades es insuficiente y no permitía la toma de decisiones adecuadas ante un problema médico por lo que no se le asignaban tareas propias de los residentes de segundo año.

SÉPTIMO

El salario del actor era de 1.667,68 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

OCTAVO

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

NOVENO

En fecha 20/10/06 el actor presentó reclamación previa que ha sido desestimada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión,se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se declare la improcedencia del despido, al haber desistido de la demanda de despido nulo en la vista oral la parte actora.

Solicita en primer lugar al amparo del art 191 b de la LPL, la revisión del hecho probado 4º , de conformidad con la documental obrante en los folios 45 y 96, proponiendo la siguiente redacción:"Finalizado, el 30-09-2006,el curso correspondiente a la segunda anualidad y sin que se cursará ninguna comunicación relativa a su aprovechamiento en dicho período se otorgó al actor un nuevo contrato con fecha 1-10-2006 en calidad de prórroga del anterior por un período de un año (de 1-10-2006 hasta 30-9-2007) quedando, así, contratado como residente de tercer año".

Se desestima la revisión del hecho probado 4º en los términos expuestos, al no existir error en la valoración de la prueba por la Magistrado de instancia, ya que como manifiesta la demandada en la impugnación del recurso, estaba la prórroga para realizar el tercer año de residencia Mir, condicionada a la superación de la evaluación anual del segundo año de residencia( cláusula cuarta del anexo de prórroga de contrato...

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