STSJ Cataluña 5572/2006, 20 de Julio de 2006

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2006:8936
Número de Recurso760/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5572/2006
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5572/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 8 de abril de 2005, dictada en el procedimiento Demandas nº 760/2004 y siendo recurrido/a Jesús . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 2004, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda interpuesta por Jesús contra INSS en reclamación de invalidez, debo declarar y declaro al actora en situación de incapacidad permanente absoluta y condeno a la entidad demandada al abono de una pensión del 100% sobre la base reguladora de 1147'59 EUROS mensuales y fecha de efectos de 16/07/2004, más revalorizaciones y mínimos legales."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:" 1.- A la parte actora con DNI núm. NUM000 esta afiliada a la seguridad social.

  1. - Por resolución del INSS de fecha 21-07-2003 se declaró al demandante en grado de invalidez permanente total para la profesión habitual. en la citad resolución se le reconocen las siguientes secuelas. LUMBOARTROSIS AVANZADA LIMITACIÓN FUNCIONAL RUPTURA DE LA LIG COLATERAL INTERNO GONALGIA IZQUIERDA.

  2. - Interesó revisión de grado de invalidez el 19-05-2004, emitiendo el equipo de valoración médica de incapacidades el siguiente dictamen propuesto: LUMBOARTROSIS AVANZADA LIMITACIÓN FUNCIONAL RUPTURA DE LIG COLATERAL INTERNO, GONALGIA IZQUIERDA."

  3. - En vista del citado dictamen del INSS desestimó su pretensión en fecha 26.07.2004.

  4. - Interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa.

  5. - La base reguladora de la prestación es la de 1147'59 euros para ambas prestaciones y la hipotética fecha de efectos 16/7/2004.

  6. - La parte actora presenta las siguientes lesiones: EPOC CON SEVERA INSUFICIENCIA RESPIRATORIA FVC 58% Y FEV1 36% LUMBOARTROSIS AVANZADA LIMITACIÓN FUNCIONAL RUPTURA DE LIG COLATERAL INTERNO GONALGIA IZQUIERDA. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común por agravación de la incapacidad en grado de total reconocida en resolución del INSS de 21.7.2003.

Se alza en suplicación el demandado INSS articulando el recurso el recurso por la doble vía de los apartados b)y c) del art 191 de la LPL , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.

El motivo primero del recurso la revisión del hecho probado 7 de conformidad con los dtos 15,16,18,19, y 91,que debe de tener la siguiente redacción :lumboartrosis avanzada, limitación funcional .Ruptura ligamento colateral interno (gonalgia izquierda).

La revisión se funda en un solo informe médico,el dto 16,que no ha podido ser contrastado por el ICAM dto 91, al ser de fecha anterior no se aportó por el actor a la revisión médica del citado organismo.

El motivo ha de ser estimado por la Sala ya que se aprecia error en la valoración,en el citado documento no consta que servicio de atención primaria lo derivó al especialista,cuando se hizo el diagnóstico inicial, el tratamiento y su evolución en relación con el dto 14 que es una espirometría y no consta quién la solicitó ya que el dto 16, no hace referencia a ella.

Habiendo sido alegado por el actor en la solicitud de agravación en vía administrativa debió de haberlo puesto de manifiesto al ICAM, para su valoración por ello el dto citado no es prueba suficiente para que se pueda considerar objetivada la patologia citada, y en consecuencia se suprime la EPOC SEVERA al apreciar la SALA error en tal valoración.

En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que esta Sala comparte y que en sentencias de la misma recoge entre otras la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre.Recurso de Suplicación núm. 4325/2004.

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL (RCL 1995\1144,1563 ) se interesa la modificación de determinados aspectos del relato fáctico de la resolución de instancia.

Que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede serllevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables.

Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación,quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993\292 ),dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989\816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ 1999\9189 ), ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador "a quo", el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892 ),como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 1985\1578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 1978\2836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Que es doctrina de general aplicación en sede social, así vide las sentencias de esta Sala de 22-3-95 (AS 1995\1152) y 29-3-95, 29-1-00, 21-5-03 (JUR 2003\160930), 10-9-03 (JUR2003\235814) y 15-10-03 (JUR 2004\7248 ), que únicamente de manera excepcional los Tribunales Superiores de Justicia pueden hacer uso de la facultad de modificar y fiscalizar la valoración de las pruebas hecha por el juzgador de instancia, ya que esta facultad les está atribuía únicamente en los casos en que los elementos citados como revisorios ofrezcan una fuerza de convicción tan grande que a juicio de la Sala manifiesten un error de hecho claro del citado juzgador en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

El segundo motivo al amparo del art 191. c de la LPL ,debe de rechazarse en aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que esta Sala comparte y reiterado en sentencias de esta Sala entre otras la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 2448/2003 Cataluña (Sala de lo Social, Sección Unica),de 14 abril y. la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2001 (AS 2001\4660) (rollo nº 3.079/01 ) ya se ha pronunciado sobre la misma en los siguientes términos: La Sentencia del Tribunal Supremo de 30.6.2000 (RJ 2000\6281 ) señala "que el art. 143.2 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que le diera el art. 34.2 de la Ley 42/1994 de 30 de diciembre...

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