STSJ Cataluña 160/2007, 2 de Marzo de 2007

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2007:289
Número de Recurso1325/2003
Número de Resolución160/2007
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 160/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En Barcelona, a dos de marzo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por ASEMIT, representado por el Procurador de los Tribunales D. Elisabeth Hernández Vilagrasa, y asistido de Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE TARRAGONA, actuando en nombre y representación de la misma el Letrado D. Xavier Coromina Baxera.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámitesconferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Asociació Sindical d'Empleats Municipals Independents de Tarragona (ASEMIT), impugna la desestimación parcial del recurso de reposición presentado por dicha Entidad ante el Ayuntamiento de Tarragona, al no estar de acuerdo en su totalidad con las bases para regir los procesos selectivos, entre ellos, el concurso oposición, por promoción interna, par cubrir una plaza de Sargento de la Guardia Urbana de dicho Ayuntamiento.

En realidad la impugnación se refiere al punto 4, apartado f) del Anexo II de las bases de las resoluciones aprobadas por Decretos de 23 y 27 de diciembre de 2002 del Teniente de Alcalde delegado en materia de personal y del Decreto de 13 de enero de 2003 de la Alcaldía , que aprobaron las convocatorias y las bases que tenían que regir en los procesos selectivos, entre ellos, el concurso-oposición, por promoción interna para cubrir una plaza de Sargento de la Guardia Urbana, clasificada en la escala de Administración especial, subescala de servicios especiales, clase Policía Local, Grupo C.

Segundo

La Administración demandada se opone a la pretensión, y aduce en primer lugar que la base impugnada, tal como quedó redactada al incorporar los 12 criterios aprobados ("ítems conductuals"), se ajusta al art. 23.3.a) del Decreto 233/2002 , por lo que no puede ser declarada nula al amparo del art. 62.1 de la CE , ya que no se vulneran derechos constitucionales. Además, tampoco el apartado 4.f) del Anexo II, infringe el ordenamiento jurídico. El mérito se ajusta plenamente a lo que dispone el Reglamento de acceso, promoción y movilidad de las policías locales. Es incorrecto alegar que se infringe dicho Reglamento porque el Jefe y Subjefe de la Guardia Urbana al efectuar el informe previsto en la expresada base, no puedan formar parte del Tribunal del concurso-oposición, al igual que tildar de desproporcionada la valoración máxima otorgada a dicha prueba.

Tercero

En primer lugar hemos de hacer una breve referencia a la competencia de este Tribunal. La Administración demandada, viene a sostener al contestar la demanda que correspondería a los Juzgados de lo contencioso-administrativo de Tarragona, por cuanto la cuestión debatida no afecta al nacimiento o extinción de la relación de funcionarios públicos de carrera. Ahora bien, estamos ante una convocatoria, un proceso selectivo, y ante la impugnación de una de sus bases por parte de una entidad sindical. Si bien la naturaleza de las convocatorias ha sido contradictoria por la doctrina, no podemos desconocer que la calificación que efectúa el Tribunal Supremo, siquiera a efectos de recursos, en el sentido de que las convocatorias tienen naturaleza de disposiciones generales. Es por esta razón por la que la impugnación de esta convocatoria corresponde a este Tribunal y no a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Cuarto

En segundo lugar hemos de precisar que el objeto de este proceso no es otro que la parte de la base impugnada, es decir, aquella que fue desestimada por la resolución que resolvió el recurso de reposición. En consecuencia, como nos dice la parte actora no formará parte de este recurso la aprobación de los ítems conductuales que dio nueva redacción a la base impugnada.

En vía de recurso el Ayuntamiento estimó en parte la reclamación, aceptando la pretensión consistente en que se especificaran los criterios concretos a tener en cuenta en el informe ("ítems conductuals predeterminats") y la valoración correspondiente a cada uno de ellos, modificándose el...

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