STSJ Cataluña 4460/2006, 13 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2006:6356
Número de Recurso2728/2006
Número de Resolución4460/2006
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4460/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Penélope frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 5.12.2005 dictada en el procedimiento nº 714/2005 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Clece, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13.10.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5.12.2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda presentada por Doña Penélope contra la empresa Clece SA, y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por despido, declaro la inexistencia del mismo por tratarse de una extinción de contrato. En consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa Clece SA, y al Fondo de Garantía Salarial de cuantos pedimentos se formularon en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora Doña Penélope , con DNI NUM000 ha venido trabajando para la empresa demandadacon una antigüedad desde el día 1.07.2005 hasta el 31.08.05, con la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario mensual bruto de 649,38 euros con inclusión de prorratas pagas extras. La actora realizaba una jornada laboral de 104 horas mensuales -folios 50 y 214 a 224-.

  2. - Las partes suscribieron un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, desde el 1.07.05 hasta el 31.08.05, para cubrir las tareas de limpieza del Cap de Sant Andreu necesarias durante el período estival en que el personal fijo de plantilla se encontraba de vacaciones. La empresa demandada es adjudicataria de la limpieza de los centros CAP de Barcelona, entre los que se encuentra el CAP de Sant Andreu donde prestó servicios la actora. - Interrogatorio de la actora y folios 61 a 213 y 225 a 233-.

  3. - La actora fue dada de baja en la seguridad social el 31.08.05 -folio 56-.

  4. - La actora inició un período de incapacidad temporal el 25.08.05 y fue dada de alta médica el

    11.09.05. Inició una nueva relación laboral el 9.09.05 hasta el 1.10.05 en la empresa Clequali SL - folio 59 y

    244-.

  5. - La actora percibió a 31 de agosto de 2005 la liquidación correspondiente a la finalización del contrato -folio 52-.

  6. - La actora no ostenta ni ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores durante el último año.

  7. - Presentada Papeleta de conciliación ante el SCI del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, se celebró el acto el 07.10.05 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige el trabajador recurrente el único de los motivos de recurso contra la sentencia que desestimó su demanda de despido por entender que el contrato era legítimamente temporal a pesar de los defectos formales que contenía por haberse acreditado en juicio la existencia real de la causa de temporalidad, a denunciar al amparo del art. 191 c) LPL la infracción del art. 15.3 y 56 ET en relación al art. 3.2 del RD 2720/1998.

Concretamente, se suscribió un contrato de trabajo por escrito en cuya cláusula sexta se decía que se concertaba para "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos" conforme a la cláusula adicional primera, la cual indicaba que se concertaba para "cubrir las necesidades efectivas existentes durante el período estival contratado", que conforme a la misma cláusula adicional era de 1/7/2005 a 31/8/2005, fecha en que efectivamente se dio por finalizado el contrato, con percepción de la correspondiente liquidación. Según la sentencia...

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