STSJ Cataluña 2125/2007, 16 de Marzo de 2007

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2007:3880
Número de Recurso8925/2006
Número de Resolución2125/2007
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2125/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Irene y ATTIKA 3 CONGRES frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 22 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 37/2006 y siendo recurrido/a. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de enero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando de forma parcial la demanda interpeusta por DOÑA Irene contra ATTIKA 3 CONGRES S.L.,

1. Declaro la improcedencia de la extinción contractual que ha afectado a la actora con efectos de 7 de diciembre de 2005, sin que proceda decretar su nulidad.

2. Condeno a la demanda a que, a su opción que deberá realizar en los cinco días siguientes a lanotificación de esta sentencia mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión de la demandante en las mismas condiciones anteriores a la extinción, o le abone la indemnización de 7.696,91 euros.

3. Condeno a la demandada a que, en cualquier caso, abone al actora los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación es esta sentencia, a razón de la cantidad diaria de 66.21 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. La actora ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la sociedad demandada, dedicada a la organización de eventos y la intermediación con proveedores, desde el 19 de mayo de 2003 y una categoría profesional de auxiliar administrativa.

  1. Las funciones de la actora consistían en la organización de eventos y convenciones. La actora prestaba servicios en la sede de Hewlett Packard, a la que acudía de lunes a viernes.

  2. La actora percibía un salario de 1.986,39 euros al mes con prorrata de pagas extra.

  3. No consta que la actora sea o haya sido representante legal o sindical de los trabajadores.

  4. El 7 de diciembre de 2005 la actora se reincorporó tras su baja de maternidad y sus vacaciones.

  5. En esa fecha la demandada le couinicó la extinción de su contrato con efectos de esa misma fecha y por los motivos que obran en la comunicación remitida al efecto, que obra en las actuaciones y que se da por reproducida. Junto a la mencionada comunicación se pudieron a disposición de la actora de suma de 2.989 ,19 euros en concepto de indemnización; 1.737,90 euros que se decían corresponderse con una indemnización por falta de preaviso de 30 días y la cantidad de 2.077,22 euros. Tales sumas, ofrecidas por la demandada por medio de tres cheques, no fueron aceptadas por la actora.

  6. La demandada tiene suscrito un contrato con Hewlett Packard Española SLS con fecha de finalización de 31 de diciembre de 2006 y para la realización de eventos y coordinación de cursos de formación. Debido a decisiones de HP, el volumen de actividad con la demandada se ha reducido en un 80% en 2005 con respecto al año 2004.

  7. Entre el inicio del mes de enero de enero de 2006 y el 7 de abril de 2006 doña María Milagros -prima hermana de la administradora de la sociedad demandada y persona que desarrolló las funciones de la actora durante la baja de ésta- ha acudido a la sede de Hewlett Packard en 24 ocasiones, manteniendo incluso en la fecha del juicio una tarjeta para fichar en los sistema de seguridad de la indicada empresa.

    9, La demandada ha organizado, al menos, una convención para HP entre los días 3 y 5 de abril de 2006.

  8. Se ha intentado sin avenencia la conciliación previa. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizó dentro de plazo, siendo impugnado el recurso de la demandda por la parte contraria, a la que se dió traslado, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación por despido objetivo, interpone tanto la empresa demandada, como la parte actora, sendos recursos de suplicación. Para una correcta resolución de los mismos se abordará en primer lugar el recurso interpuesto por la empresa demandada y posteriormente el recurso interpuesto por la trabajadora.

La empresa demandada interpone recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Concretamente pretende la recurrente la modificación del hecho probado octavo, al que propone lasiguiente redacción alternativa: "Entre el inicio del mes de enero de 2006 y el 7 de abril de 2006, doña María Milagros (prima hermana de la administradora de la sociedad demandada y persona que desarrolló las funciones de la actora durante la baja de ésta) ha acudido a la sede de Hewlett Packard en 22 ocasiones, manteniendo incluso en la fecha del juicio una tarjeta para fichar en los sistemas de seguridad de la indicada empresa. Durante dicho período la administradora de la sociedad, Dña, Estíbaliz no prestó servicios para la empresa, al haber dado a luz un niño en fecha 25 de enero de 2006". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 37 y 48 (fichajes aportados por la propia empresa), y 260 a 262 (libro de familia de la administradora y su compañero sentimental).

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.

Tres son los cambios postulados por al recurrente respecto del hecho probado que pretende modificar. Respecto al primero de ellos (la sentencia reitera por dos veces el término "de enero") se trata de un mero error tipográfico que ninguna trascendencia tiene para el fallo de la sentencia. Respecto del segundo cambio propuesto, llegamos a la misma conclusión, no tiene ninguna trascendencia a efectos de modificar el fallo de la sentencia que la trabajadora María Milagros acudiera 22 veces en lugar de 24 a prestar servicios. En cuanto al último de los cambios pretendidos (consistente en la adición de que la administradora de la Sociedad tuviera un hijo), tampoco tiene trascendencia a efectos modificativos, pues lo determinante es que la trabajadora María Milagros , no sólo desarrolló las funciones de la actora durante la baja, sino que también acudió a la empresa en reiteradas ocasiones, una vez que la actora vio extinguido su contrato. Además, ninguna prueba se aportó en el acto de juicio de que la administradora de la sociedad no prestara servicios durante ese período, ni de las tareas desarrolladas por la misma en la empresa.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 52 del ET , al declarar el despido objetivo realizado por la empresa como improcedente, puesto que, pese a que entiende que existen causas económicas y organizativas para proceder a la extinción contractual, el hecho de que un familiar de la administradora de la sociedad acudiera a...

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