STSJ Cataluña 3805/2006, 17 de Mayo de 2006

PonenteSARA MARIA POSE VIDAL
ECLIES:TSJCAT:2006:5553
Número de Recurso1064/2006
Número de Resolución3805/2006
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3805/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 6 de julio de 2005 dictada en el procedimiento nº 228/2005 y siendo recurrida INTERHOSPITALIA S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13.04.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 06.07.05 que contenía el siguiente Fallo:

"Procede desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Ángel Daniel , frente a Interhospitalia, S.A., en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la citada empresa demandada de las peticiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

El demandante Ángel Daniel , con D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada Interhospitalari, S.A., dedicada a la actividad de lavandería industrial, con antigüedad de 16 denoviembre de 1981, con categoría profesional de especialista en lavandería y salario mensual bruto de

1.085'90 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Segundo

El actor fue detenido en Algeciras el 02.12.04, ingresado en prisión al día siguiente. Ese día 3 de diciembre no acudió a trabajar y el 4 de diciembre llamó a la empresa la compañera sentimental del actor, llamada Isabel , quien manifestó que aquel no iría a trabajar porque se sentía indispuesto.

Tercero

El día 13 de diciembre la empresa remitió un telegrama al domicilio del demandante para que justifique en plazo de 24 horas su ausencia del trabajo, el cual fue devuelto. Nuevamente se le envía un segundo telegrama, el 16 de diciembre, en el que se le anuncia que se cursa baja en la empresa, por no haber justificado su ausencia el cual fue igualmente devuelto. En la citada fecha fue dado de baja el actor en la Seguridad Social. Por último, la empresa remitió al actor un tercer telegrama el 20.12.04, en que se le comunica que tiene a su disposición el finiquito, siendo devuelto el 23.12.04, si poderse cumplimentar.

Cuarto

El día 12.02.05 el actor llamó por la mañana, por teléfono, a la empresa pidiendo hablar con el responsable de recursos humanos, quedando en acudir el día 14.02.04, lo que no hizo.

Quinto

El 21.02.05 el demandante pasó a la situación de régimen abierto. El actor pasó a la situación de libertad condicional con efectos de 20.05.05 y libertad definitiva el 15.07.05.

Sexto

El día 02.03.05, el actor estando en situación de régimen abierto llamó por teléfono, quedando con el responsable de recursos humanos, en reunirse con él el día siguiente. El día 03.03.05 el actor preguntó por su situación en la empresa y le fue manifestado verbalmente por el responsable de recursos humanos que se le había dado de baja porque no había ido a trabajar, ni justificado su asistencia. Ese mismo día por la tarde remitió el demandante a la empresa un telegrama, por el que pide confirmación del despido verbal o la inmediata readmisión.

Séptimo

El Comité de Empresa tuvo conocimiento de la situación del actor el 16.12.04, porque un miembro del Comité habló con el abogado del demandante y se lo explicó. En fecha 18 de diciembre el responsable de recursos humanos preguntó al Comité donde estaba el demandante, contestando que no lo podían decir. el día 21.12.04 nuevamente el responsable de recursos humanos se reunió con el comité de empresa, el cual se negó nuevamente a dar explicaciones sobre la ausencia y el paradero del demandante, diciéndole solamente que al actor le había pasado una cosa muy gorda y sabían donde estaba pero no lo podían decir, que tenía que decirlo en interesado o en su caso su abogado.

Octavo

Por el demandante se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 22 de marzo de 2005, celebrándose el acto, el día 15 de abril, con el resultado de "sin avenencia", presentando demanda en fecha 30 de marzo de 2005, que fue repartida a este Juzgado el 1 de abril.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandante, Don Ángel Daniel , postulando en primer lugar, por el cauce del apartado b.) del artículo 191 de la LPL , la adición en el ordinal fáctico segundo de la sentencia de instancia de la indicación de que su ingreso en prisión fue consecuencia del cumplimiento de una sentencia penal condenatoria; la pretensión no puede ser acogida, habida cuenta que la sentencia de instancia ya ha tomado en consideración en todo momento, como es de ver en su fundamentación jurídica, que la privación de libertad fue consecuencia de una sentencia de condena penal, por lo que la omisión en el relato fáctico no reviste el carácter de error con trascendencia en una eventual modificación del sentido del Fallo.

SEGUNDO

En sede de censura jurídica y por el adecuado cauce procesal del artículo 191 c.) de la LPL , denuncia el recurrente la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 45.1º g) y 49.1º d) del ET , por aplicación indebida de los mismos, e infracción por inaplicación del artículo 55 del ET.

Ninguna posibilidad de éxito tiene la primera de las censuras jurídicas, dado que la sentencia de instancia no sólo no ha aplicado el artículo 45.1º g) del ET , sino que, por el contrario, como expresamente indica en el párrafo 3º del fundamento jurídico tercero, tal norma es inaplicable al haberse producido laprivación de libertad a consecuencia del cumplimiento de condena penal por sentencia firme, de ahí que difícilmente pueda haberse producido la infracción que denuncia el recurrente.

La sentencia de instancia considera que la pretensión del trabajador, en orden a que se declare producido un despido en fecha 3 de marzo de 2005 no puede ser acogida, por no haber existido decisión empresarial unilateral de poner fin al vínculo laboral, sino un abandono por parte del trabajador, incardinable en el artículo 49.1º apartado d.) del ET , al no haber acudido al trabajo durante tres meses, ni haberse puesto en contacto con la empresa para comunicar su situación en momento alguno, interpretación ésta con la que discrepa el recurrente.

Para la adecuada resolución de la litis es esencial tener en cuenta que la empresa no fue informada en momento alguno, ni por el interesado, ni por terceras personas, de la situación de privación de libertad del mismo, sino que, en un primer momento, el 4.12.2004, la compañera sentimental del actor-recurrente comunica a la empresa que éste no puede ir a trabajar por encontrarse "indispuesto", lo que supone un claro engaño y no mera ocultación de la causa real de inasistencia al trabajo; tampoco podemos olvidar que por parte del departamento de recursos humanos de la empresa se intenta, de forma reiterada, establecer contacto con el trabajador, mediante la remisión de tres sucesivos telegramas a su domicilio y, simultáneamente, interesándose a través del comité de empresa para tener noticia del trabajador, sin resultado positivo alguno. Por una parte, los telegramas son devueltos por el servicio de correos, al no ser hallado en su domicilio el destinatario, ni ser retirado el aviso postal, y, por otra parte, pese a ser conocida la situación real del trabajador por uno de los miembros del comité de empresa, se niega a comunicarlo al jefe de recursos humanos, alegando que es algo muy gordo y que sólo el propio interesado lo puede comunicar.

La total ausencia de noticias del trabajador se prolonga nada menos que desde el 4.12.04 hasta el 12 de febrero de 2005, fecha en la que el trabajador realiza una llamada telefónica a la empresa indicando que acudirá al día siguiente al centro de trabajo; no existe constancia alguna de que en ese momento el trabajador informara a la empresa de su situación de privación de libertad, pero lo que sí consta fehacientemente acreditado es que el compromiso de acudir al día siguiente al trabajo era de imposible cumplimiento, como perfectamente conocía el trabajador, dado que seguía en prisión, sin que tuviese concedido aún el régimen abierto, por lo que nos encontramos ante una nueva conducta de engaño y ocultación de la realidad, que impide a la empresa tener aunque sea un conocimiento indiciario de cuál haya sido la razón por la que...

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