STSJ Andalucía 1623/2007, 30 de Mayo de 2007

PonenteDOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJAND:2007:7287
Número de Recurso3886/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1623/2007
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3886/06, interpuesto por Leonardo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha 11 de septiembre de 2006 en Autos núm. 37/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Leonardo en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra FREMAP, GRUPO DIGITAL JAÉN S.L. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2006 , por la que estimando parcialmente la demanda intepuesta, se reconocía al actor el derecho a percibir la prestación de incapacidad temporal derivada del accidente de trabajo de fecha 16 de enero de 2004, hasta su extinción el 9 de febrero de 2005, con los efectos económicos inherentes a dicha declaración, condenando a la Mutua Fremap al pago de la cantidad que le resta por abonar en cuantía de 514,25 euros, por el periodo de 6 de noviembre de 2004 al 30 de noviembre de 2004.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:1º.- El demandante D. Leonardo , mayor de edad, nacido el 21/11/1963, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social, en Régimen General, con el número NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el día 16 de enero de 2004, mientras prestaba servicios para la empresa GRUPO DIGIT AL JAEN S.L., con la categoría profesional de mozo, con salario diario de 30.28 euros.

  1. - La empresa GRUPO DIGITAL JAEN S.L. tiene asegurada las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP.

  2. - El trabajador permaneció de baja laboral por el indicado accidente del 16 de enero de 2004 al 2 de febrero de 2004, posteriormente fue dado de baja por recaída el 19 de marzo de 2004 con fecha de alta médica el 2 de febrero de 2005 con propuesta de lesión permanente no invalidante. Tras el oportuno expediente administrativo, la Dirección Provincial del INSS por resolución de 4 de mayo de 2006 se declaró al actor afecto de lesión permanente no invalidante, a cargo de la Mutua Fremap por importe de 890 euros.

  3. - La Mutua Fremap no ha abonado al actor ninguna cantidad por prestación por Incapacidad Temporal desde el día 6 de noviembre de 2004 al 30 de noviembre de 2004, y del 1 de diciembre de 2004 al 26 de enero de 2005, la mutua abonó al actor en concepto de prestación por incapacidad temporal la cantidad de 1.172'59 euros, y por el periodo de 27 de enero de 2005 al 10 de febrero de 2005 la cantidad de 308'55 euros.

  4. - En fecha 5 de noviembre de 2006 se extinguió la relación laboral del actor con la empresa, siendo el salario real del trabajador en dicha fecha de 30'28 euros día.

    Las cotizaciones del trabajador según TC-2, durante los 180 días precedentes a la extinción de la relación laboral, son las que constan en certificado de empresa obrante al folio 78, que se dan por reproducidas por economía procesal, siendo la base de cotización diaria de 29'38 euros, a efectos de desempleo.

  5. - Se ha agotado la vía previa administrativa.

    Por auto de facha 11 de octubre de 2006 , se dictó auto rectificando los errores mecanográficos encontrados en el hecho probado tercero, en el sentido que la fecha del alta médica es el día 9 de febrero de 2005.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Leonardo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación el actor la sentencia que estimó parcialmente la demanda pidiendo se estime totalmente al amparo de los motivos b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral ; la Mutua Fremap impugnó el recurso solicitando la confirmación.

En cuanto al primer motivo, revisión de hechos probados, hemos dicho al respecto en sentencias anteriores: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR