STSJ Cataluña 5160/2007, 9 de Julio de 2007

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2007:4479
Número de Recurso3353/2007
Número de Resolución5160/2007
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5160/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por SAS Autosystemtechnik, S.A., (antes SAS COCKPIT AUMOTIVE SYSTEMS SL) frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 15.12.2006 dictada en el procedimiento nº 721/2005 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal y Luis Manuel , Miguel , Esteban , Ángel Jesús , D. Jose Enrique y D. Manuel . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14.10.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15.12.2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Luis Manuel , D. Miguel , D. Esteban , D. Ángel Jesús , D. Jose Enrique y D. Manuel contra la empresa SAS AUTOSYSTEMTECHNIK S.A. (antes SAS COCKPIT AUMOTIVE SYSTEMS S.L.), declaro vulnerado por ésta el derecho sindical de huelga de la Sección Sindical de CGT en dicha empresa y el de los propios trabajadores demandantes con motivo de la huelga llevada a cabo el día 2.6.05, y condeno a la misma a estar y pasar por esta declaración y aindemnizar a la referida Sección Sindical en la cantidad de 3.000,00 euros y a cada uno de los demandantes en la cantidad de 60,00 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. ) Los demandantes son miembros de la Sección Sindical de CGT en la empresa demandada, dedicada a la industria auxiliar de fabricación del automóvil. -El Sr. Luis Manuel es Delegado Sindical y el Sr. Miguel es Secretario General de dicha Seccion (Es un hecho no controvertido entre las partes)

  2. ) La empresa tiene una plantilla de unos 400 trabajadores distribuidos en dos centros de trabajo, uno en la localidad de Abrera y otro en la de Martorell. (La plantilla resulta del hecho probado 13º de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona, de 19-9-05, autos 368/05, obrante a los folios 25-36, entre otros Los centros de trabajo resultan del hecho probado 4º de la misma resolución).

  3. ) El dia 3-5-05 los trabajadores de produccion del centro de Abrera llevaron a cabo una huelga, que fue anunciada y convocada previamente cumpliendo todos los requisitos legales. Otro tanto ocurrió durante los días 19 y20 de Mayo y 2 de Junio de 2005, si bien en estas jornadas las respectivas convocatorias afectaban a toda la plantilla de la empresa. (Resulta de la valoración conjunta de la referida sentencia y de los documentos obrantes a los folios 325 a 335).

  4. ) Las jornadas de huelga, especialmente las de los días 19 y 20 de Mayo y sobre todo la del día 2 de Junio, se desarrollaron en un clima de elevada tensión y enfrentamiento entre los trabajadores en huelga y la empresa, lo que determinó que en la de esta última fecha se personaran en la empresa dos Inspectores de Trabajo y numerosos efectivos de la Guardia Civil. (Resulta de la valoración conjunta de las manifestaciones de las partes en el acto del juicio, del informe de la Inspección de Trabajo de 16-6-05, folios 116-119, entre otros, y del atestado de la Guardia Civil obrante a los folios 184-216).

  5. ) La Inspección de Trabajo emitió el informe ya referido de 16-6-05, dejando constancia de las circunstancias en que se desarrollo la huelga, y como consecuencia de los hechos constatados levantó contra la empresa el acta de infracción núm. 3258/05 por considerar que ésta había incurrido en dos infracciones adminístrativas: una, la contratación de trabajadores durante la huelga, entendiendo por tal, según la doctrina del Tribunal Constitucional, la movilidad funcional interna para sustituir y ocupar los puestos de trabajo de los trabajadores en huelga, vulnerando lo dispuesto en el art. 6.5 deI RDL 17/1977 sobre Relaciones de Trabajo y, otra, impedir a los miembros del Comité de Huelga el acceso al centro de trabajo, vulnerando así lo dispuesto en el art. 6.7 deI mismo RDL. (Resulta de los referidos documentos, obrante.s a los folios 116-119 y 242-246, cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos).

  6. ) Durante toda ¡a jornada de huelga del día 2-6-05 se realizaron trabajos de montaje en la cadena dé producción del centro de Abrera por 36 empleados de la empresa pertenecientes a los departamentos Financiero, Administración, Calidad, Mantenimiento y Logística, al menos, ostentando algunos de dichos empleados la cualificación profesional de vicepresidente de operaciones, coordinador de la empresa, encargados, jefe de producción, jefe de mantenimiento, mandos intermedios, técnicos de organización, auditor de calidad, responsable de producción y mantenimiento, responsable de calidad, jefe de logística, responsable de calidad de proceso y "teen leader" de línea, perteneciendo gran parte de ellos al centro de trabajo de Martorell. Todos ellos realizaron ese día durante toda la jornada, e incluso con prolongación de la misma en horas extraordinarias, los trabajos de producción que de forma ordinaria realizaban los trabajadores que estaban en huelga. (Resulta de la valoración conjunta de tas manifestaciones de las partes y del informe y acta de la Inspección de Trabajo ya citados).

  7. ) La empresa impidió a todos los miembros del Comité de Huelga durante toda la jornada del día 2-6-05 el acceso al interior de las instalaciones. (Resulta de los mismos infome y acta de la Inspección de Trabajo y del acta notarial obrante a los folios 101-104).

  8. ) El día 3-6-05 la empresa hizo público un comunicado en el que, entre otras cosas, decía: "COMUNICADO DE LA DIRECCION. LA DIRECCION DE SAS AGRADECE AL PERSONAL QUE CON SU PRESENCIA HA EVITADO EL PARO DE LA PRODUCCIÓN DE NUESTRO ÚNICO CLIENTE, SEAT. EL RESULTADO DE DICHO ESFUERZO FUE LA ENTREGA DE PRACTICAMENTE LA TOTALIDAD DE LA PRODUCCIÓN PROGRAMADA POR SEAT (...)". (Resulta del documento obrante al folio 105, cuyo contenido seda aquí por reproducido en su integridad, que fue aportado por los demandantes y no impugnado por la empresa).

  9. ) La empresa promovió demanda de conflicto colectivo con la finalidad de que se declararanilegales tas huelgas de los días 19y20 de Mayo y 2 de junio de 2005, de la que conoció en la instancia el Juzgado de lo Social nº 24, autos 368/05 , recayendo la referida sentencia de 19-9-05 desestimatoria de dicha pretensión, siendo confirmada por la del TSJ de Catalunya de 14-11-06 (Resulta de los documentos obrantes a los folios 25-26 ya citados y 120-129).

  10. ) El Comité de Empresa está integrado por 7 representantes de CCOO, 6 de CGT y 4 de UGT, habiendo convocado la huelga del día 3 de Mayo los tres sindicatos y las de los días 19 y 20 de Mayo y 2 de junio sólo CCOO y CGT. (Es un hecho no controvertido, que resulta de la demanda y del hecho de no haber sido negada ni contradicha en este extremo por la demandada).

  11. ) Los demandantes D. Ángel Jesús , D. Jose Enrique y D. Manuel son, y lo eran también durante la huelga, miembros del Comité de Empresa, y al mismo tiempo del Comité de Huelga, siendo despedidos todos los miembros de ambos Comités que pertenecían a CCOO y CGT por su significada intervención en la huelga. Todos los despidos fueron declarados improcedentes por sentencias firmes. (Es un hecho no controvertido entre las partes, que resulta de sus manifestaciones , coincidentes en este extremo, y de las sentencias obrantes a los folios 149-156 y 159-167, por lo que se refiere a los citados demandantes).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha declarado la existencia de violación del derecho fundamental de huelga por parte de la empresa recurrente, por haber procedido a sustituir a los trabajadores huelguistas por parte de personal interno ajeno a la producción, en los concretos términos del hecho 6º, y por haber impedido el acceso del Comité de Huelga a la empresa. En consecuencia, limitando considerablemente la petición de la demanda, condenó a la empresa a indemnizar a la sección sindical de CGT con 3.000 € y a la cada uno de los seis miembros de a sección sindical demandante con 60 € a cada uno.

Dirige la empresa recurrente el primero de los motivos de recurso contra la sentencia a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 191 b), y al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 28, 15, y 33 CE , en relación con el art. 20 del estatuto de los Trabajadores y 6.4 del RDL 17/1977, de 4//3 , e indebida aplicación de los arts...

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