STSJ Cataluña 607/2005, 12 de Julio de 2005

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2005:14321
Número de Recurso1591/2002
Número de Resolución607/2005
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 607/2005

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la Ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil cinco..

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 1591/2002, interpuesto por D. Jose Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª José Blanchar García, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra el Decret 207/2002, de 1 de agosto, del Departament d'Indústria, Comerç i Turisme de la Generalitat de Catalunya , posteriormente ampliado al Decret 329/2002, de 19 de noviembre , del mismo Departament.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la disposición objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta sentencia, la impugnación por el actor, funcionario de la Administración demandada y Cap de Secció de Mines de Girona, según afirma, del Decret 207/2002, de 1 de agosto, publicado en el DOGC de 7 de agosto de 2002 , "de reestructuració de la Direcció General d'Energia i Mines". Posteriormente, el recurso se amplió al Decret 329/2002, de 19 de noviembre , modificatorio del anterior, publicado en el DOGC de 3 de diciembre de 2002.

Solicita la parte actora en el suplico de la demanda ampliada, que "se declare la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad, de los Decretos 207/2002 y 329/2002 al completo, de los artículos dos, tres y cuatro, de los artículos 2.1 y 3.1, del artículo 3.1 d ) en su redacción final dada por el Decret 329/2002 , conforme proceda según lo peticionado en la demanda y su ampliación".

Fundamenta la parte actora su petición, ciertamente no exenta de confusión y contradicción en su reseña de los preceptos a anular subsidiariamente, esto es, en defecto de anulación "al completo", en los motivos que se examinarán a continuación.

La parte demandada solicitó en su escrito de contestación a la demanda, la desestimación del recurso en todos sus extremos.

SEGUNDO

Los primeros motivos de impugnación alegados en la demanda, se relacionan con la supuesta vulneración del procedimiento de elaboración y tramitación de las disposiciones de carácter general, contemplado para la Administración demandada en el Art. 61 y siguientes de la Llei del Parlament 13/89, de 14 de diciembre, de Organización, Procedimiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Generalitat de Catalunya. En concreto y en lo que concierne a este proceso, el Art. 63 de la referida Llei 13/89 , según redacción conferida a su Apdo. 2 por Llei 4/2001, de 9 de abril , prevé lo siguiente:

"1. La elaboración de disposiciones de carácter general la inicia el centro directivo correspondiente.

  1. La propuesta de disposición ha de ir acompañada de una memoria, la cual ha de expresar en primer lugar el marco normativo en el que la propuesta se inserta, ha de justificar su oportunidad y la adecuación de las medidas propuestas a los fines que se persiguen, ha de valorar la perspectiva de igualdad de género y ha de hacer referencia a las consultas que pueden haberse formulado y a otros datos de interés para conocer el proceso de elaboración de la norma. A la propuesta de disposición también se ha de adjuntar :

    1. Un estudio económico en términos de coste-beneficio.

    2. Una lista de las disposiciones afectadas por la nueva propuesta.

    3. La tabla de vigencias de disposiciones anteriores sobre la misma materia, en la de cual han de consignarse de forma expresa las que han de quedar total o parcialmente derogadas.

    4. Un informe interdepartamental de impacto de género de las medidas establecidas en la disposición.

  2. En los casos de creación de nuevos servicios o de modificación de los existentes, se adjuntará también un estudio del coste y financiamiento del mismo".

    Alega la parte actora, como causa de nulidad de los Decretos impugnados, la "falta de justificación de la oportunidad y adecuación de las medidas propuestas a los fines pretendidos".

    No es el caso, cabalmente, a la vista de la "Proposta justificativa" obrante al fol. 95 y siguientes del expediente, y del propio preámbulo del Decret 207/2002 , donde se ponen de manifiesto, en relación con la anterior estructura orgánica del Departament y de la Direcció General d'Energia i Mines, configurada en el Decret 327/97, de 9 de diciembre , los cambios habidos, en las competencias autonómicas, a resultas de lasLey Estatales 54/97, del Sector Eléctrico , y 34/98, de Hidrocarburos, y las demás circunstancias que aconsejaban la adopción de una nueva estructura orgánica, en ejercicio de la potestad de autoorganización reconocida a la Administración demandada por el Art. 4 de la Llei 13/89, de 14 de diciembre , y una vez ponderadas las necesidades organizativas sobrevenidas. Al respecto y como apunta la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que el recurrente discrepe de los criterios y argumentos de la Administración no significa que aquellos no existan.

    Alega seguidamente la parte actora, la falta del "estudi econòmic en termes del cost-benefici" y del "estudi del cost i del finançament", como determinantes nuevamente de la nulidad de las disposiciones impugnadas. Sin embargo, tales estudios obran en el expediente, a los folios 199 y 264, debiendo estimarse su contenido suficiente a los efectos de cumplimiento de las previsiones del Art. 63.2 a) y 3 de la Llei 13/89 .

TERCERO

Alegada en la demanda la contravención, por los Decretos impugnados, de los Arts. 18, 19, 20 y 35 de la Llei 13/89 , "sobre competencias de las delegaciones territoriales y órganos activos, cuestiones sometidas a reserva a de ley para su regulación", no es el caso, por cuanto los preceptos invocados determinan la estructuración de la Administración territorial de la Generalitat, en Delegaciones Territoriales del Gobierno, pero no las competencias de tales órganos territoriales, y en cuanto a la alegada reserva de ley, el Art. 11.3 de la Llei 13/89 , prevé que "la creación, modificación, supresión, agrupación, división y cambio de denominación de las Direcciones Generales se acordará por decreto del Gobierno", al igual que las Direcciones de Servicios y los órganos activos con nivel igual o superior al de Sección ( Arts. 15 y 25.1 ). La reestructuración orgánica de una Dirección General, como la de Energia y Minas, mediante Decret del Govern, es pues plenamente acorde con las previsiones de la Llei 13/89 .

En cuanto a la "duplicidad de funciones y competencias", que aprecia la parte actora, entre la Subdirecció General de Mines y el Servei d'Investigació i Recursos Minerals, relacionadas unas y otras en los Arts. 2.1 y 3.1, respectivamente, del Decret 207/2002 , modificado el segundo precepto por el Decret 329/2002 , resulta que, tal como pone de manifiesto la parte demandada y se colige gráficamente del organigrama obrante al fol. 259 del expediente, entre el primer y el segundo órgano, dentro de la estructura piramidal de la Direcció General d'Energía i Mines, existe una relación jerárquica....

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