STSJ Castilla-La Mancha 1100/2006, 29 de Junio de 2006

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2006:1933
Número de Recurso1299/2004
Número de Resolución1100/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº1100

En el Recurso de Suplicación número 1299/04, interpuesto por SESCAM, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha veintiséis de abril de 2004, en los autos número382/03, sobre reclamación por Derechos y Cantidad, siendo recurrido por D. Blas .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: 1º) Estimo la demanda de D. Blas , en reclamación de reconocimiento a la percepción del complemento por antigüedad y del abono de la cantidad correspondiente, siendo demandado el Servicio de Salud de Castilla La Mancha (Sescam), y declaro que la parte demandante tiene derecho a percibir el complemento por antigüedad, mientras tenga contrato de trabajo temporal con la demandada, en las actuales condiciones y que tiene derecho a recibir la cantidad de 1.323,21€ por los conceptos de la demanda.

  1. ) Condeno al Servicio de Salud de Castilla La Mancha (Sescam), a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la parte demandante la cantidad a que se refiere el ordinal precedente."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Blas presta sus servicios para el Servicio de Salud de Castilla La Mancha (Sescam) desde el 21-6-1992 (folio 9), mediante un contrato de trabajo de carácter temporal, siendo su categoría la de mecánico.

SEGUNDO

La parte demandada alega que la decisión sobre el presente proceso afecta a una generalidad de trabajadores (doc 2 de dda), a lo que la parte demandante asiente y muestra su conformidad, por lo que se da como probada la afectación a un gran número de trabajadores, a los efectos del art. 189-1-b LPL.

TERCERO

Se ha formulado la reclamación previa el día 28-2-2003. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 14-4-2003, que: "se dicte sentencia por la que se reconozca mi derecho a percibir el denominado complemento de antigüedad, y en consecuencia se me abone con efectos de un año antes de la Reclamación Previa la cuantía oportuna, según se indica en el hecho noveno de la presente demanda, y cuya cuantificación se realizara en la propia vista oral, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración".

Se expresa en el acto del juicio oral que la parte demandante se integra en el grupo D, de modo que reclama el abono del complemento por antigüedad, consistente en el importe mensual en el año 2002 será de 15,35€, en 2003 de 15,84€ y en 2004 de 16,16€. La cantidad pedida en 2002, por 11 meses x 3 trienios x 15,53€ dan 512,49€, en 2003 es de 14 meses x 3 trienios x 15,84€ que dan 665,28€ y en 2004 son 3 meses a 16,16€ x 3 trienios que sumas 145,44€; siendo el total reclamado 1.323,21€.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que estimó la pretensión de la parte actora, personal laboral con contrato de naturaleza temporal, que viene prestando servicios para el INSALUD (actual Sescam) y la reconoció el derecho a percibir el complemento de antigüedad se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la LPL en 9 motivos que procede estudiar conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias denuncia no aplicación del art. 1 en relación con el 2, dos b ) y la disposición transitoria segunda del D. Ley 3/87, no aplicación del art. 44 de la Ley 55/03 de 16 del 12 (BOE del 17 ) inaplicación de lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 4/03 de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, no aplicación de lo dispuesto en el art. 1 y 2 de la Ley 70/78 de 26 de diciembre (BOE del 10-1-79 ) inaplicación de lo dispuesto de la disposición derogatoria de la ley 30/99 , no aplicación del art. 163 de la CE , infracción del art. 1.3 c) del ET , interpretación errónea delart. 15.6 del ET aplicación errónea de la Directiva Comunitaria y de la Jurisprudencia del TS, e inaplicación del art. 1.4.2 del Convenio Único para el personal laboral de la Administración.

SEGUNDO

La cuestión a dilucidar es determinar si el personal laboral con contrato de naturaleza temporal o los estatutarios interinos en el cual se establece que la retribución lo será de conformidad con el RD 3/1987 de 11 de septiembre, tienen derecho a percibir dicho complemento.

TERCERO

El Juzgador de instancia estima la pretensión en base a la doctrina que determina que hay que garantizar el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida comparable.

CUARTO

Para resolver la cuestión hemos de hacer un recorrido por la doctrina científica y jurisprudencial para analizar la doctrina en esta materia:

A)En relación con lo establecido en el art. 123.1 CE hemos de tener en cuenta que "el Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales", cabe entender que en la materia relativa a la protección de los derechos laborales el papel constitucional del TS y del TC es, en principio, equiparable, con la salvedad de que queda reservado en exclusiva al TC.

  1. ) La declaración de inconstitucionalidad de las leyes y disposiciones normativas con rango de ley (art. 161.a) CE.

  2. ) El conocimiento del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el art. 53.2 (art. 161.1.b ) CE.

B)Hemos de tener en cuenta que al plantearse una posible discriminación, conviene sintetizar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre tal materia, reflejada en estas declaraciones:

Opera en dos planos: de una parte frente al legislador, impidiendo pueda configurar los supuestos de hecho de la norma de tal modo que se dé trato distinto a personas en idéntica situación; de otro, obliga que la ley sea efectivamente aplicada de modo igual a todos quienes se encuentren en la misma situación, siempre que concurran las circunstancias que son exigibles para que no se produzcan por un mismo órgano judicial y frente a caso idéntico resoluciones contradictorias (145/1991 (RTC 1991, 145)).

No impide que a través de cambios normativos se ofrezca un tratamiento desigual a lo largo del tiempo, dada la facultad innovadora del legislador (88 y 121/1991 (RTC 1991, 88 y 121)).

No toda desigualdad es, sin más, conculcación del art. 14 de la Constitución Española , pues es necesario una valoración contraste y si existe base objetiva y razonable que en función de los efectos perseguidos justifique tratamiento legal diverso entre situaciones aparentemente idénticas, no exige tal precepto extender a la situación que se estime discriminada el tratamiento de la situación a que se apeló para denunciar la desigualdad (STS 7-2-1992 (RJ 1992, 956)).

  1. No es lo mismo tratar sobre diferencias rectributivas que sobre tratos retributivos desfavorables.

  2. No hemos de olvidar que las Administraciones Públicas disfrutan de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio (SsTC 50/1986, 57/1990 y 293/1993 ).

  3. Como nos dice el TS en su sentencia de 4-10-94 (Rº 578/94 ) el sistema retributivo del personal estatutario no corresponde instaurarlo por una sentencia.

  4. Como ya puso de manifiesto el TS en su sentencia de fecha 1-7-96 (Rº 3722/95 ): El premio de antigüedad se reconoce al personal no sanitario de Instituciones sanitarias, porque así lo dispone el art. 26 de la Orden de 8-8-1986 y el art. 51 del Estatuto de Personal no Sanitario aprobado por Orden de 5-7-1971 . Pero ello sólo es así respecto del personal fijo o de plantilla, como resulta de lo dispuesto en el art. 38 de dicha Orden, que establece que las retribuciones a percibir por el personal contratado tanto de os eventuales como de los interinos, serán las mismas que las "del personal de plantilla de su misma categoría que desempeñe la misma función, con excepción de los complementos personales y del premio de antigüedad". De esa manera, el previo de constancia por cada tres años de servicios efectivos que establece el art. 51 del Estatuto de Personal no Sanitario es sólo de aplicación al personal fijo; y así resultadel propio art. 51 , que dispone que "el personal tendrá derecho desde su ingreso en plantilla" a percibir cada tres años dicho complemento.

Es cierto que no se está aquí ante un estatutario interino, excluido del derecho a los trienos del art. 2.b) del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre , según tiene declarado una doctrina bien consolidada de la Sala. Pero es que el contrato laboral tampoco tiene derecho a percibirlo, no sólo por solución de tratamiento unitario, sino que así resulta del propio Real Decreto-Ley 3/1987 , que al regular el régimen transitorio de los trienios reconoce que sólo lo devengan los que tengan la condición de personal estatutario fijo. Todo ello aparte de las disposiciones ya analizadas que no reconocen dicho derecho.

Como tiene declarado esta Sala entre otras en sentencia de 13-10-1992 y en las que en ella se citan, este personal laboral se rige, en orden a sus retribuciones, por las normas de la convocatoria de la que dimana su contratación, por su contrato individual, por el Estatuto de los Trabajadores y finalmente...

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