STSJ Cataluña 3667/2006, 12 de Mayo de 2006

PonenteANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2006:5529
Número de Recurso9246/2005
Número de Resolución3667/2006
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3667/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Felix y otro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 15 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 655/2004 y siendo recurrido REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE BALONMANO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Felix y D. Rosendo frente a Real Federación Española de Balonmano, en reclamación de despido, declarando en consecuencia la incompetencia de esta jurisdicción, pudiendo los actores reproducir sus pretensiones en el orden jurisdiccional civil":

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

Primero

Don. Felix con DNI NUM000 y . Rosendo NUM001 han venido ostentando los cargos de Seleccionador Naional Juvenil Masculino y ayudante de Seleccionador (entrenador) respectivamente para la Real Federación Española de Balonmano, durante el año 2003 y parte del año 2004 (folios 134 a 151)

Segundo

La remuneriación por dichos cargos se concretaba en 200 euros por dia de concentración y competición para el Sr. Felix y de 150 euros para el Sr.. Rosendo , asimismo se les abonaba gastos de desplazamientos y estancias (folios 160, a 167,171 a 175)

Tercero

La forma de abono por parte de la demandada Real Federación Española de Balonmano de los gastos de desplazamiento requería la presentación de justisficación de gastos por parte de los actores (folios 178 a 181)

Cuarto

Ambos actores compaginaban dichos cargos con sus actividades profesionales y personales (hecho reconocido, folio 192)

Quinto

El Sr. Felix planificaba los entrenamientos y partidos así como propuestos y modificaciones de realización de concetraciones y lugares daonde realizarles, número de jugadores etc... según le convenía a su situación personal y profesión ajena a la demandada (documental)

Sexto

No ha quedado acreditado que se garantizase a los actores un número de dias concreto de concentración en la temporada.

Séptimo

En fecha 30 de junio de 2004 se les comunicó a los actores de forma verbal la destitución de suscargos (hecho no controvertido)

Octavo

Presentada la preceptiva papeleta de conciliación, ante el organismo competente el 22 de julio de 2004 se celebró el correspondiente acto el 13 de agosto de 2004 con el resultado de "sin avenencia" (folio 9)".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hoy recurrentes en suplicación accionaban en la instancia en reclamación por despido, frente a la Real Federación Española de Balonmano; cuya Entidad excepcionó en el acto de la vista la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia. La sentencia de instancia : 1) Acogió la referida excepción.

2) entendió que no había existido relación laboral entre las partes procesales; sino que dicha relación significaba una relación jurídico-privada y remitió a los demandantes, para su caso, al orden civil de la jurisdicción. 3) De modo un tanto sintético dicha sentencia, atribuye a uno de los demandantes -señor Felix el cargo de seleccionador Nacional Juvenil Masculino. Y al demandante señor Rosendo , el cargo de Seleccionador (Entrenador).

Y es por ello por lo que se alzan en suplicación los demandantes por la doble dia del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral . Ha de señalarse ya que la petición revisora del recurso hace referencia a la retribución que se dice percibida por los demandantes. Petición revisora que referida al correspondiente ordinal 2º de la sentencia recurrida, parece en principio mirar a una posible aceptación de la Competencia de los Tribunales de lo Social; es decir a las acciones de despido ejercitadas en la demanda. No obstante del entrecruce de las alegaciones de las partes en esta via de suplicación, se atribuye importancia a la remuneración realmente percibida por los recurrentes.

Hemos de decir también que lógicamente, los recurrentes afirman la existencia de una relación laboral entre las partes procesales: analizando al afecto, las notas definitorias de remuneración; ajenidad y prestación de servicios dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona. Sin que los argumentos del recurso- que en principio parecen apuntar a una relación laboral común- propiamente se decanten por estas alternativas: relación laboral común; relación laboral especial; y dentro de ésta, de deportistas profesionales o de alta dirección

SEGUNDO

A la vista de lo anteriomente expuesto pasamos a examinar la cuestión de lacompetencia para conocer de la pretensión de la demanda. Por lo que debemos empezar recordando que dicha cuestión es de naturaleza público-procesal. De modo que no sólo sería planteada de oficio; sino que esta Sala de suplicación (de "segundo grado" ) no tiene necesariamente que limitarse al relato histórico de la sentencia recurrida. SIno que ha de hacerlo con la necesaria amplitud de pruebas y elementos de juicio ex. art. 9, seis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Pero asimismo hemos de examinar la (doble) petición revisora del recurso.

TERCERO

Con visos de petición de revisión fáctica primeramente el recurso parece pretender la ampliación del redactado del correspondiente ordinal 2º de la sentencia recurrida. En definitiva, -y con remisión a la documental obrante en autos, como folios 153,154 y 156 ("ramo de prueba" de la parte actora)- se pretende sumar a la remuneración propiamente dicha ("por dia de concentración y competición") lo que lo en el redactado del "FACTUM" se denomina "gastos de desplazamientos y estancias" -lo que "requería la presentación de justificación de gastos por parte de los actores": ordinal 3º Para en definitiva, concluir que "la remuneración anual percibida, atendiendo a la extrapolación de lo percibido en la última anualidad de 2004 era de 14.000 euros para el señor Felix ., y de 10.500 euros para el señor Rosendo ".

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