STSJ Cataluña 3914/2007, 25 de Mayo de 2007

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2007:8450
Número de Recurso9335/2006
Número de Resolución3914/2007
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3914/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Lucía frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 5.5.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 82/2006 y siendo recurrido/a RUSART, INTL., UNART, S.C.P, GILBERTO Pedro Francisco , MAGMAMEDIA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5.5.2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción y la demanda presentada por Lucía contra RUSART INTL, UNART S.C.C.L., Pedro Francisco , MAGMAMEDIA HISPAGAL PRODUCCIONES S.L. ACORD PRODUCTIONS S.L., y FOGASA, debo absolver y absuelvo a los demandados."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

La parte demandante, Lucía , nacional rusa, suscribió contrato laboral con Rusart Intel, con domicilio en Moscú, Rusia, el 1.4.05, y vigencia hasta el 31.3.06, con categoría profesional de "bailarina", y salario de 22.500 rublos al mes (676,59 euros).

Conforme la cláusula 3ª del contrato el trabajador tenía derecho a modificar o rescindir el contrato laboral por motivos estipulados en el Código de asuntos laborales de la Federación de Rusia. El resto del contrato se remite para los derechos y obligaciones que estipula a la legislación vigente.

Se da por reproducido al obrar como documento n° 14 y 14 bis de la demandante.

La actora se incorporó el 12 de julio de 2005 como bailarina al espectáculo ruso exhibido en Port Aventura.

(doc. n° 15 de la actora no impugnado de contrario)

SEGUNDO

La actora reconoce estar dada de alta por Rusart Intel como trabajadora en Rusia desde el 23.4.05 habiendo sido baja el 7.1.06.

(documento n° 20 de la actora)

TERCERO

Unart, SCCL y Unart Intel suscribieron contrato en 1.2.05 por el que la segunda se comprometía frente a la primera a llevar a cabo en las instalaciones de Port Aventura la ejecución de los espectáculos encomendados a Unart en virtud del contrato suscrito con Port Aventura el 25.1.05, durante el periodo comprendido entre el 18 de junio y el 30 de noviembre de 2005.

Para ello Rusart se comprometía a poner a disposición para su debida ejecución a 38 bailarines, un director, un coreógrafo, un entrenador y un sastre de vestuario, respondiendo del buen funcionamiento y ejecución de los espectáculos según los requisitos establecidos por Port Aventura. Este personal dependería única y exclusivamente de Rusart quien tendría el carácter de empresario del mismo.

El precio pactado era de 215.000 euros.

(Doc. n° 12 Unart)

CUARTO

La actora fue despedida verbalmente el 8.1.06 por "Tatiana", directora del grupo de bailarines contratado por Rusart Intel.

En esta fecha el grupo de bailarines de Rustal iniciaba viaje a Francia para presentar un espectáculo allí

(interrogatorio del Sr. Jon )

QUINTO

El permiso de residencia de la actora fue solicitado por Unart, SCCL de la

Administración y establece como domicilio de la misma en España el de Unart.

La tarjeta acreditativa de Port Aventura lo es por cuenta de Unart.

(doc. n° 1, 2 y 3 actora)

SEXTO

La sección sindical de UGT en Port Aventura, SA presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo en noviembre de 2005 en relación a las condiciones laborales de los artistas rusos en el parque, entre ellos la actora.

A la 1ª citación de la Inspección acudió tanto la Sra. Leonor como el Sr. Pedro Francisco . Éste último fue el interlocutor del inspector actuante en la reunión.

(interrogatorio de la Sra. Ana )

SÉPTIMO

En una reunión mantenida por la sección sindical de UGT con el Sr. Pedro Francisco éste manifestó que no se despediría a ningún bailarín ruso hasta abril de 2006.(interrogatorio de Doña. Ana )

OCTAVO

Tras el despido de la actora ésta acudió a la C/ Casteller 32 bajos de Reus para cobrar el finiquito.

Allí la atendieron Leonor y Ana María , que ante los requerimientos de la actora sobre la incorrección del mismo le dijeron que hablarían con el Sr. Pedro Francisco . (interrogatorio de Doña. Ana y Don. Jon )

NOVENO

Los bailarines rusos cobraban su sueldo en el domicilio de la calle Casteller 32 bajos de Reus.

La actora presentaba sus justificantes médicos a Ana María .

(interrogatorio Don. Jon )

DÉCIMO

Unart, SCCL, con domicilio social en C/ Ebre n° 5 puerta 409 de Cambrils, Tarragona, fue constituIda el 27.2.2003.

Es la Presidenta de su Consejo Rector Leonor .

Su objeto social es, en síntesis, la realización, producción, dirección, preparación y ejecución de toda clase de espectáculos artísticos y culturales.

- (documento n° 1 y 2 de Unart SCCL)

UNDÉCIMO

Unart, SCCL establece como domicilio de notificaciones en sus relaciones con la administración de forma habitual el de C/ Ebre de Cambrils, y Casteller de Reus.

(documentos n° 18 y 19 de Unart y 3 de la actora)

DUODÉCIMO

Actualmente cuenta Unart con unos 22 socios trabajadores (interrogatorio de Leonor ).

DÉCIMOTERCERO

Unart, SCCL dio de alta a la actora y a sus compañeros de trabajo de Rusart entre el 9.11.05 y el 15.11.05, y entre el 21.11.05 y el 24.11.05, para la ejecución de espectáculos en Francia.

Igualmente consta de alta el 11.1.06 por cuenta de Unart siendo baja el 21.1.06 correlativa. (doc. 0 18 y 19 Unart y 6 y 22 de la actora)

DÉCIMOCUARTO

Hispagal Producciones, SL, Acord Producciones, SL y Magma Media, SL tienen como administrador único al Sr. Pedro Francisco , siendo su objeto social coincidente, la realización, producción, dirección, preparación y ejecución de toda clase de espectáculos artísticos y culturales.

El domicilio social de Acord Producciones y de Magma Media es el de la C/ Casteller, 32, bajos de Reus.

Ana María es apoderada de Magma Media, SL.

(documentos n° 8, 10 y 13 de la actora)

DECIMOQUINTO

El Sr. Polosukhin es el representante legal de la empresa Rusart Intel.

(documento n° 12 Unart)

DECIMOSEXTO

Su hija, Dolores , es o era pareja del Sr. Pedro Francisco . (interrogatorio Don. Jon )

DECIMOSÉPTIMO

La parte actora formuló petición de conciliación ante el Departamento de Trabajor contra los codemandados a excepción de Acord Producciones, SL. El acto fue celebrado el 13 de febrero de 2006, y concluyó como intentado sin avenencia respecto de Unarty sin efecto respecto de los restantes demandados.(documento que obra en autos adjunto a la demanda)."TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria UNART, S.C.P , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, al entender que en el contrato de trabajo ambas partes se sometieron de forma expresa al derecho laboral de la Federación Rusa y no se ha probado el contenido de tal derecho.

Por la vía del párrafo a del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el primer motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 24 de la Constitución, 1.7º y 6.4 del Código Civil, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 8.1º y 10.6 del Código Civil; Convenio de Roma de 1980 y doctrina jurisprudencial que se cita en el cuerpo del escrito.

Sostiene la recurrente que la sentencia infringe los preceptos legales citados, porque se ha negado a entrar a conocer sobre el fondo del asunto, tras exigir indebidamente a la actora la prueba del derecho laboral vigente en la Federación Rusa, sin resolver el proceso conforme a las normas jurídicas laborales españolas que han de regir en el presente caso.

SEGUNDO

La cuestión suscitada por la recurrente ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de noviembre de 2004 , siguiendo el criterio sentado por el Tribunal Constitucional en su sentencia 33/2002, de 11 de febrero , al conocer de un asunto idéntico al presente.

Como señala el Tribunal Supremo, se trata de determinar los efectos jurídicos que han de anudarse a la inexistencia de prueba del derecho extranjero cuando, como ocurre en este caso, la norma de conflicto señala que éste es el que resulta aplicable. Comienza la sentencia identificando los antecedentes históricos, para razonar que "Se trata de un problema jurídico no sencillo, en el que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya se había pronunciado en su sentencia de 19 de febrero de 1990 , en la que se venía a sostener que la "falta de alegación y prueba no puede conducir, como pretende el recurrente en el motivo séptimo, a la aplicación de la ley española, pues ello equivaldría al absurdo de sancionar la omisión de prueba deliberadamente querida de la norma extranjera, con la aplicación de la ley española, cuando se considerase que ésta era más beneficiosa". Así se recuerda en una sentencia más reciente, dictada en Sala General, cuya fecha es de 22 de mayo de 2001 (recurso 2507/2000), en la que, aunque se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción entre las sentencia comparadas, dada la importancia del asunto se venía a sentar la misma doctrina anterior de 19 de febrero de 1990, insistiendo en que la ausencia de prueba del derecho extranjero ha de...

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