STSJ Cataluña 3659/2006, 12 de Mayo de 2006

PonenteANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2006:5519
Número de Recurso2273/2005
Número de Resolución3659/2006
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3659/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 14 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 145/2003 y siendo recurridos Luis Carlos , Raquel y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo en parte la demanda promovida por Raquel , declaro su derecho a percibir la prestación de maternidad en cuantía del 100% de un base reguladora de 2.003,37 euros en el periodo de 17 de octubre de 2001 a 18 de enero de 2002, a cargo como responsable de la diferencia con la reconocida en la vía administrativa según una base reguladora de 712,02 euros de la empresa Luis Carlos , a la que condeno al pago de estas diferencias de prestación, con absolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social"SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.-Por resolución de fecha 26 de octubre de 2001 se reconoció a la actora una prestación de maternidad, del 100% de una base reguladora de 118.470 pesetas, con efectos económicos de 29 de septiembre de 2001 y vencimiento el día 18 de enero de 2002, a cargo del Régimen Especial de autónomos de la Seguridad Social.

Segundo

Con otra trabajadora promovió demanda por despido contra la empresa Luis Carlos , S.L. y Fondo de Garantía Salarial, desestimada en la instancia, pero estimada en recurso de suplicación por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de septiembre de 2002 , que previa la consideración de relación laboral, declaró la improcedencia del despido, con una antigüedad de 2 de noviembre de 1998 y un salario mensual de 333.333 pesetas (2.003,37 euros), habiéndose producido el despido en enero de 2002. Se declaró su firmeza mediante auto del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 2004 , de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Tercero

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, levantó actas de liquidación por falta de alta en el periodo de 18 de mayo de 1998 a 31 de diciembre de 2001.

Cuarto

El 17 de octubre de 2002 formuló ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social un petición al objeto de modificar la cuantía de la prestación, denegada mediante resolución de fecha 10 de diciembre de 2002; interpuesto reclamación previa, desestimada por resolución de 31 de enero de 2003."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada I.N.S.S., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la exclusiva vía del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se alza en suplicación la entidad Gestora demandada contra la sentencia de instancia, que acogió la demanda "revisión" de la prestación de maternidad -presentada por la trabajadora accionante. Dicha sentencia. a) consideró que la pretensión de la demanda era en reclamación "por diferencias". b) A la luego demandante se le habría reconocido por el INSS. la prestación de maternidad según las normas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, sobre determinada base reguladora. C) en la demanda se pedía por un lado, según las normas del Régimen general; y sobre base reguladora superior.

Básicamente, el presente recurso pide -sin duda- abono exclusivo de la prestación según el Régimen General, y a cargo, también exclusivo, de la empresa demandada -determinado Bufete de profesionales del Derecho. La Entidad Gestora recurrente considera infringido por el fallo de instancia, el artº 126,2, de la actual Ley General de la Seguridad Social de 1994, en relación con el artº 94, dos, de la LSS. de 1.996 ; ello por considerar que se incumplió el requisito de estar en alta o afiliada al alta, la beneficiaria de la prestación: o dicho de otra manera: que cuando se produjo el hecho causante la empresa codemandada no habia afiliado y/o dado de alta a la trabajadora beneficiaria.

Hay que decir también que la sentencia recurrida sólo estimó en parte la demanda, en atención a la caducidad del año. Ex artº 44, dos, de dicha LGSS. (Vigente). Objeción sin duda hecha en el acto de Juicio, por la representación de la Entidad ahora recurrente.

La empresa ha presentado escrito de impugnación: opone primeramente falta de legitimación de la recurrente, en cuanto fue absuelta en la instancia y apunta también a una posible incongruencia en el caso de estimarse el recurso.

Y asimismo, a falta de posición clara de la Entidad recurrente, y por cuanto en la instancia no pareció formular expresa reconvención.

Apreciando así (falta de legitimación de la recurrente) conllevaría sin más la desestimación del recurso. Paradojicamente, la misma objeción puede hacerse respecto de la impuganción (falta de interés de la impugnante). Lo que no impediria la desestimación del recurso, por ser apreciable de oficio aquella falta de legitimación.

Pero las cosas no son tan simples como se nos intentan presentar.

TERCERO

Hemos de hacer una serie de consideraciones y/o observaciones , respecto de la situación que se somete a nuestro enjuiciamiento. En primer lugar, la trabajadora beneficiaria estuvo en su...

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