STSJ Cataluña 671/2007, 25 de Enero de 2007

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2007:1546
Número de Recurso7914/2005
Número de Resolución671/2007
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 671/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Amelia frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 18.4.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 94/2004 y siendo recurrido/a OMITSEND, S.A., Carlos Antonio , Ismael , Caixa de Catalunya, Centro de Estudios Ceac, S.L., Frederick de España, S.L., Encarna (Depositaria) y Leticia (Comisaria). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12.2.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18.4.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Amelia contra OMITSEND SA, CAIXA DE CATALUNYA, FREDERICK DE ESPAÑA SL, Leticia , Encarna , CENTRO DE ESTUDIOS CEAC SL en reclamación por RECONOCIMIENTO DE DERECHO al apreciar la falta de acción y debo de absolver y absuelvo a todos los demandados de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora inició su prestación de servicios para la empresa CENTRO DE ESTUDIOS CEAC SA el 13.07.1973 (folio 191).

  1. - En fecha de 18.01.1998 la empresa le entregó un escrito donde se acordaba el traslado de la demandante a la empresa FREDERICK DE ESPAÑA SL mediante contrato indefinido, conservando la antigüedad que le correspondía en CENTRO DE ESTUDIOS CEAC SA y, expresamente reconociéndole el derecho a mantener su puesto de trabajo en la misma, en caso de que FREDERICK DE ESPAÑA SL no lo pudiera mantener por cualquier motivo (folio 187).

  2. - Como consecuencia de ello, la demandante se incorporó en FREDERICK el 23.01.1989 tras causar baja en CEAC el 22.01.1989.

  3. - En fecha de 30.12.2003 el Departament de Treball de la Generalitat autorizó a la empresa FREDERICK ESPAÑA SL a resolver los contratos de la totalidad de la plantilla por cierre de la empresa con efectos de 5.01.2004 (folio 192 a 196).

  4. - En el momento del cese la actora tenía una antigüedad reconocida de 13.07.1973, categoría de oficial de 1 administrativa y un salario con prorrata de 1686 euros mensuales (folios 192 a 196).

  5. - La actora ha percibido del FOGASA el 40% de la indemnización por ERE a razón de un antigüedad de 13.07.1973 (reconocido).

  6. - CENTRO DE ESTUDIOS CEAC SA fue constituida el 18.02.1957 (documento 7 de la demandada). Dicha sociedad fue absorbida por GRUPO CEAC SA el 25.09.1992 (documento 8 de la actora). FREDERICK ESPAÑA SA formaba parte del GRUPO CEAC SA hasta junio 2000, sociedad que pasó denominarse OMITSEND SA.

  7. - En fecha de 23.09.1999 se constituye una nueva sociedad centro de EStudios CEAC SA que se transformó en CENTRO DE ESTUDIOS CEAC SL el 1.12.1999 (documentos 2 y tres de la parte actora)

  8. - Se interpuso acto de conciliación con el resultado de sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Centro de Estudios Ceac, S.L. , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación Dª Amelia la sentencia que desestimó su demanda en la solicitaba se le reconociera el derecho a reintegrarse en la plantilla de Centro de Estudios Ceac S.A. con igual antigüedad, salario y categoría profesional que ostentaba en Frederick de España S.L., formulando, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , un primer motivo encaminado a revisar el hecho probado sexto para que se diga en su lugar que "la actora ha percibido del FOGASA el 40% de la indemnización por ERE a razón de una antigüedad de 13.07.1973, no habiendo cobrado el restante 60% cuya responsabilidad corresponde a la empresa", pretensión que debe ser rechazada, toda vez que ya se desprende del propio hecho probado sexto que la única cantidad percibida a resultas del ERE es el 40% a cargo del FOGASA, a pesar de los términos poco claros en que se expresa el fundamento de derecho segundo.

SEGUNDO

Formula un segundo motivo destinado al examen del derecho aplicado, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , por infracción de criterios jurisprudenciales, alegando que la empresa Centro de Estudios Ceac S.L. ha incumplido el pacto que acordó con la trabajadora de reincorporarla a su plantilla para el caso de que la empresa Frederick de España S.A., a la que fue trasladada el 18.02.88, no la pudiera mantener por cualquier motivo, alegando que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que se citan en la resolución de instancia no le son de aplicación al no haber cobrado el importe íntegro de la indemnización que le correspondía.

El apartado c) del artículo 191 de la LPL tiene por finalidad el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. El artículo 194.2 de la misma ley exige la cita de las normas sustantivas o de la jurisprudencia que se consideren infringidas, requisito que no se cumple en este apartado del recurso,dado que no se cita ninguna norma sustantiva y en cuanto a la jurisprudencia solo es tal la del Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 1.6 del Código Civil , no la de otros Tribunales Superiores de Justicia. No obstante, al denunciarse el incumplimiento de un pacto suscrito con Centro de Estudios Ceac S.L. el 18.1.1988, implícitamente se está denunciando la...

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