STSJ Galicia , 29 de Abril de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2005:3205
Número de Recurso1624/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 1624-2005, interpuesto por la EMPRESA NACIONAL DE CELULOSAS S.A. (ENCE) contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. tres de Pontevedra,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 795-04 se presentó demanda por D. Luis María , Delegado Sindical de COMISIONES OBRERAS en reclamación de Tutela de Libertad Sindical siendo demandados la EMPRESA NACIONAL DE CELULOSAS S.A. (ENCE), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y MINISTERIO FISCAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 2 de febrero de 2005 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO: Don Luis María , con D.N.I. NUM000 , es Delegado Sindical del Sindicato Comisiones Obreras en la empresa demandada y en fecha 12 de noviembre se dirige a la misma mediante carta con el siguiente contenido: "Primeiro.- Que é intención das Seccións Sindicais de CC.00 e de UGT na empresa, celebrar unha asamblea o día 18 de novembro, ás 10,15 horas para o turno de mañán e as 18 horas para o turno de tarde. Segundo.- Que o orde do día de dita asamblea será o seguinte: 1°.- Información do asordo acadado entre CC.00 e FIA-UGT. 2°.- Situación da Papeleira e do futuro da empresa. 3°.- Medidas de movilización. 4°.- Varios. Terceiro.- Que a asamblea convocase ós afiliados/as de CC.00 e UGT da empresa, e asimismo convidase á mesma ó resto do persoal do plantel. E por elo que SOLICITA: Que lle sexa autorizada a asamblea e concedido un local adecuado ubicado na empresa, ós efectos de poder celebrar dita asamblea". Por parte de la empresa y mediante carta firmada por el Jefe de Recursos Humanos se responde que no esposible conceder un local para la Asamblea, dentro de la Fabrica, por carecer de ellos, toda vez que la costumbre empresarial es que se celebren en los locales de la Escuela o de la Asociación de Vecinos del Poblado, como además nos consta que es el lugar donde se va a celebrar la misma, al ser facilitado el oportuno permiso, habiendo dado antes y de forma verbal la misma respuesta.- SEGUNDO: La empresa dispone de comedor con capacidad para unas 200 personas sentadas, siendo un espacio abierto sin diferenciación física con la cocina. La zona de almacén es grande y dispone también de un aula de formación para 30 personas sentadas con mesas y sillas. La empresa demandada cedió al ayuntamiento los locales de las Escuelas. Los trabajadores de la empresa demandada afiliados al Sindicato Comisiones Obreras son 47.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimando la demanda interpuesta por DON Luis María , Delegado Sindical de COMISIONES OBRERAS frente la Grupo de Empresas Nacional de Celulosas S.A. (ENCE) y el Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES declaro el derecho del demandante, en su calidad de delegado de la Sección Sindical de Comisiones Obreras a celebrar reuniones en el centro de trabajo con sus afiliados, declarando asimismo que se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical del sindicato mencionado, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la empresa a facilitar un local adecuado para la celebración de reuniones de afiliados cuando así se solicite.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la empresa la Sentencia estimatoria, denunciando -vía artículo 191 c LPL la infracción por violación de los artículos 4.1.f y 77 a 80 ET en relación al 8.1.b LOLS , y, subsidiariamente, por interpretación errónea del artículo 8.1.b ET .

Se ha de recordar que el Delegado Sindical del Sindicato CCOO dirigió el 12/11/04 una carta a la empresa informándola de una reunión de las Secciones Sindicales de CCOO y UGT en determinadas horas (10:15 y 18:00, para cada turno) y del orden del día, solicitando un local para celebrar dicha asamblea (a la que también están convocados los trabajadores no afiliados). La empresa -en la persona de su Jefe de RRHH- respondió que no se podía facilitar un local adecuado por carecer de él y que la costumbre era celebrarla en unos locales ajenos. Sin embargo, la empresa dispone de un comedor con capacidad para doscientas personas -sin diferenciación con las cocinas-, un almacén grande y un aula con capacidad para treinta.

SEGUNDO

1.- El primero de los motivos alegados trata de discutir que estemos ante el derecho concedido en el artículo 8 LOLS a los trabajadores afiliados a un sindicato a reunirse y pretende integrar su ejercicio en el de reunión del artículo 77 ET . Esto es inviable, pues en realidad presenta el ejercicio de una facultad integrada en el normal desarrollo de la actividad propia de un Sindicato, directamente dimanante de la libertad sindical y, en particular, de sus facultades de autoorganización y libre determinación de su estrategia y línea de acción. Y aunque se discuta si integra su contenido esencial ( SSTC 36/2004, de 08/Marzo; 62/2004, de 19/Abril; 64/2004, de 19/Abril; 66/2004, de 19/Abril; 103/2004, de 02/Junio; 175/2004, de 18/Octubre, 76/2001 de 26/03, 168/1996, de 29/10 y 91/1983, de 07/11 ) o accidental ( STS 11/02/03 Ar. 3087), no habría de tener consecuencias en este asunto, porque ese contenido adicional está formado por facultades o derechos atribuidos por normas o CC y cuya configuración no está sujeta a más límite que el de no vulnerar el contenido esencial, pero en el bien entendido sentido de que el derecho fundamental se integra no sólo por su contenido esencial sino también por aquéllos, de modo que los actos contrarios a estos últimos son también susceptibles de infringir dicho art. 28.1 CE ( SSTC 39/1986, de 31/Marzo; 104/1987, de 17/Junio; 184/1987, de 18/Noviembre; 9/1988, de 25/Enero; 51/1988, de 22/Marzo; 61/1989, de 03/Abril; 127/1989, de 13/Julio; 30/1992, de 18/Marzo; 173/1992, de 29/Octubre; 164/1993, de 18/Mayo; 1/1994, de 17/Enero; 263/1994, de 03/Octubre; 67/1995, de 09/Mayo; 188/1995, de 18/Diciembre; 95/1996, de 29/Mayo; 145/1999, de 22/Julio; 201/1999, de 08/Noviembre; 70/2000, de 13/Marzo; 132/200, de 16/Mayo MECB; 76/2001, de 26/Marzo ). Ahora bien, estos derechos adicionales, en la medida en que sobrepasan el contenido esencial que ha de ser garantizado a todos los sindicatos, son de creación infraconstitucional y deben ser ejercitados en el marco de su regulación, pudiendo ser alterados o suprimidos por la norma que los establece, no estando su configuración sometida a más límite que el de no vulnerar el contenido esencial del derecho de libertad sindical ( SSTC 201/99, de 08/11; 132/00, de 16/05; 76/01, de 26/03; 36/04, de 08/03 ). Si entendiésemos esta...

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