STSJ Cataluña 338/2007, 17 de Enero de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN QUESADA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2007:853
Número de Recurso9713/2005
Número de Resolución338/2007
Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 338/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por CAIXA DE TARRAGONA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 14.07.2005 dictada en el procedimiento nº 303/2005 y siendo recurrido/a Braulio . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13.04.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19.07.2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Braulio , contra CAIXA TARRAGONA , declaro el derecho del actor a ostentar la categoría profesional de nivel VI, del grupo 1, y al percibo de las diferencias retributivas desde el 1.10.2004 al 30.06.2005, en la suma de 2.587,14 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por la presente declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:1.- El demandante Braulio , cuyas demás circunstancias personales y profesionales ya constan en el encabezamiento de su demanda y que se tiene íntegramente por reproducido a los efectos de su integración en el presente relato fáctico, pertenece al Departamento de Informática de la entidad demandada CAIXA TARRAGONA.

  1. - En fecha 11.10.2001, la Sección Sindical del Sindicat d'Estalvi de Catalunya interpuso conflicto colectivo colectivo que afectaba al personal informático que trabajaba en el centro de procesos de datos de la demandada en Tarragona, teniendo por objeto establecer la escala de categorías profesionales del personal de informática, así como las retribuciones aplicables. Tras la preceptiva intervención de la Inspección de Trabajo, el conflicto finalizó con acuerdo formalizado el 10.1.2002, y con efectos desde el

    1.1.2002, suscrito por la representación empresarial y los sindicatos CCOO, UGT y SEC.

  2. - En dicho acuerdo en el epígrafe "Funcions S/O.M.", se asigna la categoría profesional a los trabajadores, según las funciones que cada uno de ellos desempeña en la empresa, así como el salario correspondiente a los mismos, según el nuevo pacto, procediendo a equiparar, a estos efectos, al personal informático con el personal administrativo, el cual sí tenía una clasificación profesional y retributiva preestablecida. En el referido acuerdo se establece el respecto de la situación particular de aquellos trabajadores que ya tuvieran reconocida una categoría profesional superior -y, por tanto, mayor salario- que la que resultase aplicable según el nuevo pacto alcanzado, con objeto de que no resultasen perjudicados por el mismo. Además, se establecen normas relativas a la promoción profesional de los trabajadores incluidos en el área de informática, dentro de las distintas categorías.

  3. - En el Boletín Oficial del Estado de 15.3.2004, se publica el convenio colectivo de las Cajas de Ahorros para los años 2003-2006, en cuya disposición adicional primera procede, según su propio tenor literal, a la sustitución del anterior sistema de clasificación profesional por el nuevo sistema establecido en el presente Convenio,condicionado la efectividad de la aplicación del nuevo sistema a la transposición de los anteriores grupos y categorías profesionales a los nuevos grupos profesionales y niveles retributivos previstos, transposición que deberá producirse, en todo caso , entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2004.

  4. - La entidad demandada realizó la preceptiva transposición de la anterior al nuevo sistema de clasificación profesional, considerando el demandante que se le debe reconocer la categoría profesional solicitada en el hecho sexto de su demanda, así como los efectos económicos desde el 1.10.2004 al

    30.6.2005, en las cuantías mensuales que concreta, más el 10% de interés por mora.

  5. - Obra en autos informe del Comité de Empresa y de la Inspección de Trabajo, al plantearse la demanda inicialmente bajo la modalidad procesal de clasificación profesional, si bien las partes en el acto del juicio, han convenido que no se discute el contenido de las funciones realizadas por el demandante, siendo la cuestión suscitada únicamente jurídica, en aplicación del convenio colectivo vigente y el acuerdo de 10.1.2002.

  6. - Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el Organismo público competente el

    15.3.2005, teniendo lugar el acto el 4.4.2005, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda inicial en reclamación de reconocimiento de nivel y grupo profesional, se alza en suplicación la empresa demandada articulando su recurso por la doble vía de los apartados a) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.

Se dedica el primer motivo del recurso a peticionar la nulidad de la sentencia impugnada por inadecuación del procedimiento de clasificación profesional previsto en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento laboral y violación de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 14 de la Constitución.

Alega la recurrente la reiteración...

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