STSJ Comunidad Valenciana , 23 de Enero de 2007

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJCV:2007:755
Número de Recurso1588/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1588/06 interpuesto por INSS Y TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 297/05 se presentó demanda por Rodrigo en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSS Y TGSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 27 de diciembre por el Juzgado de referencia que estimo la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La parte demandante, D. Rodrigo , nacido el 14-12-1943, afiliado a la Seguridad Social española con el número NUM000 , encuadrado en el Régimen Especial Agrario. Esta parte acredita los siguientes períodos de cotización: 396 días de cotización española en el REA ( cuenta propia), y 9180 días de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social alemana./ Segundo.- El demandante tiene reconocido una invalidez permanente total APRA la profesión habitual desde el 15 de septiembre de 1998, interesando el 19 de enero de 2005 el incremento del 20% de la base reguladora para pensionistas de incapacidad permanente total mayores de 55 años, siéndole denegada la solicitud por resolución de 26-1-05. Frente a esta resolución, se interpuso la correspondiente reclamación previa, la cual fue desestimada, confirmándose de esta manera la impugnada./ Tercero.- La parte demandada base su desestimación en que " por cuanto su pensión ha sido calculada conforme a las normas reguladoras del Régimen Especial Agrario, cuenta propia, no teniendo este régimen reconocido dicho incremento entre su acción protectorapara prestaciones cuya incapacidad ha sido declarad con anterioridad a 1-1-2003."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Rodrigo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la Seguridad Social, sobre incremento del 20% de la base reguladora de la pensión de invalidez permanente total, declarando haber lugar a la misma, y en consecuencia, se reconoce al actor el derecho a que la cuantía de su pensión por Incapacidad Permanente Total Cualificada, derivada de enfermedad común, sea calculada de acuerdo con las reglas de cálculo del Régimen General de la S. Social, con fecha de efectos económicos del 20-1-2005, y en cuantía básica inicial mensual del 75%, es decir, del 55% más el 20%, con porcentaje a cargo de España del 4,14% de la base reguladora mensual que se declare reglamentaria, con aplicación de la revalorizaciones y mejoras legales habidas, catorce veces al año y con carácter vitalicio, condenando a las Entidades demandadas a estar y pasar por resta declaración y a abonar a la actora las pensión declarada."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso la representación procesal de la demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de instancia, que estimó la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba que se reconozca al actor el derecho a que la cuantía de su pensión por Incapacidad Permanente Total cualificada, derivada de enfermedad común, sea calculada de acuerdo con la reglas de cálculo del Régimen General de la S. Social, con fecha de efectos económicos del 20.01.2005, y en cuantía básica inicial mensual del 75%, es decir, del 55% más el 20%, con porcentaje a cargo de España del 4,14% de la base reguladora mensual que se declare reglamentaria. Con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interpone por tanto recurso la demandada, en el que denuncia infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia por no aplicación de la Disposición Adicional Única del Real Decreto 463/03 de 25 de abril en relación con el art. 9 del TRLGSS aprobado por Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , y con cita de la Sentencia TS 184/1993 .

Sostiene el recurrente en su escrito de formalización del recurso, que las prestaciones de Seguridad Social y la mejora de las mismas son derechos de configuración legal o reglamentaria, con independencia de su vinculación a lo establecido en el Título y Capítulo III de la Constitución Española "De los principios rectores de la política social y económica", pues los mismos precisan tal configuración para ser efectivos. El Real Decreto 436/2003 de 25 de abril en su artículo 3 modifica el artículo 38 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto añadiendo un párrafo 3° apartado 1 en el que se reconoce el incremento de 20 por 100 de la base reguladora que se tenga en cuenta para determinar la cuantía de la pensión, pero, la Disposición adicional única establece "únicamente será de aplicación a las situaciones de incapacidad permanente que se declaren a partir del 1 de enero de 2003". El principio de igualdad que establece la Constitución Española trata de equiparar en prestaciones a dos colectivos distintos, como es el RETA con el Régimen General, y la aplicación del incremento del 20% no vulnera el principio de igualdad dentro del mismo colectivo, como en su día tampoco lo hizo la supresión del requisito de edad en las prestaciones de IP para los trabajadores autónomos, pues en ambos casos, se está equiparando dos regímenes del sistema de Seguridad Social en función de las circunstancias económicas y disponibilidades del sistema, y los recursos aportados por los beneficiarios tampoco son iguales en el tiempo.

Dice asimismo que el Real Decreto 463/2003 de 25 de abril vincula al orden jurisdiccional social en virtud del principio de legalidad que consagra la Constitución Española, y no cabe aplicación retroactiva de un precepto cuando no existe previsión legal o normativa. Y que la jurisprudencia ha mantenido reiteradamente que la legislación aplicable en materia de Seguridad Social es la vigente en el momento de producción del hecho causante y en el momento del Hecho causante el régimen que se aplica es el REA.

Con base en la sentencia de 2 de marzo de 1998 Tribunal Supremo Sala 4a -Ponente Sr. Martínez Garrido- La D.A. 9a R.D. 2319/1993 de 29 de diciembre (revalorización de las pensiones de la Seguridad Social) añade el recurrente, que se aplica a las prestaciones cuyo hecho causante se produzca después de su entrada en vigor, sin que ello implique dotar a la mencionada disposición de una retroactividad no prevista ni autorizada por la Ley, porque con este criterio se sigue el principio general de derecho intertemporal de la Seguridad Social, a tenor...

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