STSJ Cataluña 3876/2007, 24 de Mayo de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ECLIES:TSJCAT:2007:8426
Número de Recurso343/2007
Número de Resolución3876/2007
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3876/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Gerardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 18 de septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 453/2006 y siendo recurrido/a -Ministerio Fiscal- y Barcelona Serveis Municipals, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar la demanda interpuesta por D. Gerardo , delegado sindical por la Central Sindical comisiones Obreras de Catalunya en la empresa demandada y D. Ignacio GONZÁLEZ PÉREZ, actuando en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CCOO de Catalunya), frente a la empresa BARCELONA SERVEIS MUNICIPALS SA a la que absuelvo de las pretensiones ejercitadas frente a la misma."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º. La empresa demandada, BARCELONA SERVEIS MUNICIPALS SA, gestiona las conocidas y notorias áreas verdes y azules de aparcamiento de nuestra ciudad. La empresa tiene siete centros, conocidos como base, distribuidos en la ciudad, en concreto, tiene los siguientes centros:

  1. Barcelona Estació del Nord.

  2. Pau Casals.

  3. Rius i Taulet.

  4. Passeig de Gracia-SABA.

  5. Joaquín Ruyra.

  6. Sant Andreu-Teatre (S.A.T.).

  7. Bosanova.

A estos centros (bases) deben acudir diariamente los trabajadores (vigilantes), al inicio como al final de la jornada, tanto para cambiarse de ropa, como para recoger y cargar los P.D.A (miniordenadores) con los que realizan su función propia de vigilancia de las áreas verdes y azules. En dichos centros igualmente existen ordenadores en conexión-red (intra-net) con la central.

  1. A dichos centros (bases), normalmente ubicados en el interior de aparcamientos de titularidad pública, se accede por puerta con sistema electrónico numérico personal e intransferible con el que cuenta cada uno de los trabajadores. Los trabajadores tienen taquillas individuales con cierre personalizado.

  2. La empresa demandada encargó a la empresa de seguridad SEGUR GESTIÓN E INSPECCIÓN SL la planificación de la seguridad de los centros (bases). Dicha empresa, además del sistema electrónico numérico personal de cada trabajador a los efectos de acceder a los mismos, consideró necesario instalar cámaras de video- vigilancia a los efectos de poder controlar con un sistema de alarma las personas que entraban en los citados centros (bases). El sistema de video vigilancia se activa por la luz y movimiento al abrirse la puerta, permaneciendo sin gravar cuando estas circunstancias no se producen.

    La empresa de seguridad instaló 21 cámaras en los 7 centros. De las 21 cámaras sólo 8 se encuentran instaladas por razones técnicas en el interior de los vestuarios de los trabajadores, tanto de hombres como mujeres. En concreto, las 8 cámaras se encuentran en los centros de BARCELONA ESTACIÓ NORD, PASSEIG DE GRACIA-SABA, PAU CASALS, RIUS Y TAULET. Dichas cámaras, las instaladas en los vestuarios por razones técnicas, es decir, que no era posible instalarlas fuera de los mismos, son fijas, no admiten rotación, y se encuentran orientadas al exterior del acceso por lo que no es posible que graven el interior de los vestuarios.

  3. En el interior de los vestuarios de los centros (bases) se han producido determinados hurtos-robos, incluso, del interior de las taquillas.

  4. Los hechos fueron objeto de denuncia ante la Inspección de Trabajo (folios 9 a

    11)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Gerardo , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la empresa Barcelona de Serveis Municipals S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión ejercitada sobre tutela de derechos fundamentales, formula la parte actora recurso de suplicación que desarrolla en cuatro motivos, de los cuales los dos primeros, planteados al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedican a la revisión del relato histórico de la resolución de instancia, postulando un texto alternativo ara el ordinal 3º, así como la adición de un nuevo numeral, todo ello con apoyo en losdocumentos obrantes a los folios 59 a 77 de autos, así como en el acta del juicio.

Partiendo del propio concepto del recurso de suplicación como recurso extraordinario, en el que no basta la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento de la sentencia de instancia, por estar las facultades del Tribunal revisor muy limitadas en cuanto a la modificación de los hechos declarados probados en aquélla, no puede convertirse en Sala de apelación, por lo que correspondiendo al Juzgador de instancia la facultad de valorar la totalidad de las pruebas obrantes en autos, de conformidad con el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , tal valoración solamente puede ser revisada cuando aquél se aparta de una manera patente y clara de las reglas y criterios de la sana crítica, siempre que, además, las alteraciones o supresiones en su caso, tengan trascendencia en orden al signo del fallo, pues en caso contrario han de ser rechazadas por su inutilidad al no conducir a nada práctico. Ello con independencia de que el error de hecho ha de ser demostrado con evidencia, es decir, con certeza manifiesta, patente e indudable, de tal manera que para poner en evidencia el desacierto del Magistrado de instancia no haya de acudirse a hipótesis, conjeturas o razonamientos y suposiciones más o menos lógicas o razonables, tratando de sustituir el criterio del mismo, objetivo e imparcial, por el subjetivo y parcial de la parte, al margen de que la revisión solicitada esté fundada o, como dice el precepto amparador del motivo lo sea "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", debiendo tener las mismas carácter revisorio.

Partiendo de la doctrina reseñada, el intento novatorio instado debe ser rechazado en su totalidad. En cuanto a la modificación del ordinal 3º, por cuanto los documentos citados no demuestran error alguno del Juzgador de Instancia, al realizar la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, a tenor de lo dispuesto en el art. 97 de la Ley de...

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