STSJ Cataluña 815/2005, 13 de Julio de 2005

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2005:14480
Número de Recurso1299/2001
Número de Resolución815/2005
Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 815 / 2005

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO

MAGISTRADOS

D. JUAN BERTRÁN CASTELLS

D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm.

1.299/01, interpuesto por Dª. María Luisa , representada por la Procuradora Dª. Elisabeth Hernández Vilagrasa, contra el DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL, representado por el Letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Conseller de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya de 15 de octubre de 2001, estimatoria en parte del recurso de reposición interpuesto por la Sra. María Luisa contra anterior resolución del primero de 9 de julio de 2001; así como frente al acuerdo del Delegat Territorial a Girona del Departament de Sanitat i Seguretat Social de 21 de noviembre de 2001, dictado en ejecución de las anteriores resoluciones.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por laLey de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día señalado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, recayó resolución del Conseller de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya de 9 de julio de 2001, en la que se contenían los siguientes pronunciamientos:

"Primer.- Imposar a la senyora María Luisa , titular de l'oficina de farmàcia situada al Passeig del Mar núm. 72, de Sant Antoni de Calonge, la sanció de dues-centes mil pessetes de multa (200.000 PTA, equivalents a 1.202 euros), per la comissió d'una falta molt greu tipificada en l' article 2.4.2 del Decret 1410/1977, de 17 de juny . La sanció s'aplica en el seu grau mínim.

Segon

Imposar a la senyora María Luisa , la sanció de 2 anys d'inhabilitació per al despatx de receptes del CatSalut per la comissió d'una falta molt greu tipificada en l' article 2.4.4 del Decret 1410/1977 , en relació amb l' article 20.5.b) de la Llei d'ordenació farmacèutica de Catalunya . S'imposa la sanció en el seu grau mínim.

Tercer

Imposar a la senyora María Luisa la sanció de set-centes mil pessetes (700.000 pessetes, equivalents a 4.207,8 euros) de multa, per la comissió d'una infracció greu tipificada en l' article 20.4.r) de la Llei d'ordenació farmacèutica de Catalunya . S'imposa la sanció en el seu grau mínim.

Quart

D'acord amb allò previst en l' article 8 del Decret 1410/1997 , la senyora María Luisa haurà de rescabalar la quantitat de vint milions dues-centes vint-i-tres mil quatre-centes noranta-nou pessetes

(20.223.499 PTA, equivalents a 121.545,68 euros), en concepte dels danys i perjudicis causats al CatSalut".

Deducido recurso de reposición frente a la anterior, se dictó nueva resolución por el Conseller de Sanitat i Seguretat Social de 15 de octubre de 2001, en la que se acordaba: "Estimar parcialment, en els termes establerts en la present resolució, el recurs de reposició interposat per la senyora María Luisa contra la Resolució de 9 de juliol de 2001 i confirmar les sancions en ella previstes, tot declarant que de les quantitats a retornar al CatSalut pels càrrecs primer, segon i tercer imputats, d'acord amb l' article 8 del Decret 1410/1977 , que sumen un total de vint milions dues-centes vint-i-tres mil quatre-centes noranta-nou pessetes (20.223.499 pessetes, equivalents a 121.545,68 euros), caldrà descomptar-ne les retencions ja practicades en la facturació del CatSalut, en base als descomptes aplicats pels absorbents d'incontinència urinària d'acord amb la normativa vigent. A aquests efectes, la Regió Sanitària Girona del CatSalut, en la fase d'execució de la sanció, determinarà, prèvies les verificacions pertinents, l'import exacte d'aquestes retencions i, per tant, la quantitat a retornar efectivament".

Mediante acuerdo del Delegat Territorial a Girona del Departament de Sanitat i Seguretat Social de 21 de noviembre de 2001, dictado en ejecución de las anteriores resoluciones, se fijó en la suma de

14.156.499 Ptas. (85.082,272 euros) la cantidad que debía ser devuelta al CatSalut por la Sra. María Luisa , al propio tiempo que se señalaba el día 1 de diciembre de 2001 como la fecha de inicio de la sanción de dos años de inhabilitación.

SEGUNDO

Por la representación de Dª. María Luisa se formula recurso contencioso- administrativo contra las anteriores resoluciones, aduciendo, como primer motivo de impugnación, que no resulta procedente la obligación de resarcir los perjuicios que se impone a la citada en relación con las faltas leves que se le imputan en el primer apartado del cargo primero y en el cargo segundo, respectivamente; sosteniendo que la prescripción de tales infracciones conlleva que no pueda imponerse sanción alguna derivada de las mismas, con fundamento en el principio de seguridad jurídica. Y, subsidiariamente, se opone a la tipificación de los hechos contenidos en los mencionados cargos, también por lo que respecta al apartado segundo del primero de ellos, por entender que no han quedado acreditadas las imputaciones a que se contraen en cada caso.El art. 8 del Real Decreto 1410/1977, de 17 de junio, por el que se desarrolla lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley general de la Seguridad Social sobre faltas y sanciones a los farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia en su actuación en la Seguridad Social, dispone: "Independientemente de las sanciones mencionadas, el farmacéutico propietario o titular de la oficina de farmacia donde se hubiere cometido la infracción estará obligado a resarcir los perjuicios económicos causados a la Seguridad Social o a las personas protegidas por la misma".

La anterior medida resarcitoria no constituye propiamente una medida sancionadora, sino una obligación aneja a la sanción con la que resulta compatible, dada su distinta naturaleza; y ello por cuanto el resarcimiento de los daños y perjuicios causados como consecuencia de la comisión de un acto ilícito, conforme a la genérica responsabilidad por daños que contemplan los arts. 1089, 1093 y 1902 del Código Civil , no resulta excluido ni embebido por la sanción. Así, la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de medidas reparatorias aun rechazando la imposición de sanciones, por responder a reglas y principios diferentes; admitiendo en ocasiones la reparación o restitución del daño causado con independencia de haber estimado la prescripción de la infracción, en atención a no participar esta obligación de una naturaleza estrictamente sancionadora y tener establecidos en determinados ámbitos normativos plazos especiales ( SS TS de 13 de junio de 1990 y 22 de diciembre de 1997 ).

En concordancia con lo expuesto, se hace obligado rechazar el primero de los motivos de impugnación esgrimidos y entrar a examinar la segunda alegación, relativa a la concurrencia de suficientes elementos probatorios de los que concluir la existencia de las distintas infracciones que se imputan a la actora, con vulneración de la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida.

TERCERO

Al respecto, procede señalar que el pronunciamiento sancionador debe descansar en una actividad probatoria de cargo, en el sentido de que de ella pueda deducirse tanto la realidad del hecho infractor como la culpabilidad de la persona a quien...

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