STSJ Andalucía 612/2007, 27 de Febrero de 2007

PonenteLUIS FELIPE VINUESA
ECLIES:TSJAND:2007:5393
Número de Recurso3836/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución612/2007
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3836/06, interpuesto por Ángela contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 15 de mayo de 2.006 en Autos núm. 141/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Ángela en reclamación sobre DESPIDOS contra Raquel y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2.006 , por la que se estimaba en su pretensión subsidiaria la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora, Dª Ángela , mayor de edad, de nacionalidad Argentina, con N.I.E. NUM000 , la que siendo madre de una niña de corta edad, fue contratada como empleada de hogar por la demandada Dª Raquel .

Aquella, al precisar volver a Argentina para asuntos particulares, por la empresaria demandada, le prestó dinero para el viaje. E igualmente, con motivo de la compra de una moto y aval de un piso, la actora contrajo una deuda con la empresa, por importe total de 2.700,00 €, que devolvía en pagos mensuales de200,00 €. (Interrogatorio actora reconociendo recibos y firmas que obran a los folios 92 a 94. Interrogatorio demandada y testigo Dª Gloria ).

SEGUNDO

Dicha actora, para prestar sus servicios como empleada de servicios generales en la Granja Escuela (Finca Malpasillo s/n), sito en las Gabias, Granada, suscribió contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, por motivo de adaptación de la finca, con la empresa demandada, de fecha 1-08-2005, con una jornada de cuarenta horas semanales distribuidas de lunes a domingo, salario último a efectos de despido de 726,46 € al mes, con una duración pactada desde la indicada fecha hasta el 31-10-2005. Siendo de aplicación el Convenio Colectivo de enseñanzas no regladas, a nivel nacional.

TERCERO

Las indicadas partes, con fecha 12-08-2005, acordaron la conversión de aquel contrato temporal en indefinido (folio 65).

CUARTO

La parte actora cursó los siguientes procesos de incapacidad temporal:

  1. Fue baja laboral con fecha 20-08-2005 por el diagnostico de traqueitis aguda, cursando alta por mejoría con fecha 26-08-2005 (folio 20).

  2. Fue baja laboral con fecha 16-09-2005 por el diagnostico de estado de ansiedad (folio 22). No obra el alta.

  3. La actora sufrió accidente laboral con fecha 26-10-2005, siendo asistida por los servicios médicos

    de la Mutua "Fremap" (folio 97).

  4. La actora no fue a trabajar, ni el día 11 ni el 12 de diciembre 2005, al haber sido atendida en consulta médica (folio 95).

  5. La actora no fue a trabajar el día 30 de diciembre 2005, al haber sido vista en urgencias hospitalarias por enfermedad, precisando reposo (folio 96).

  6. La actora, cursa baja por enfermedad común, con fecha 8-01

    2006, por el diagnostico de estado de ansiedad (folio 23).

QUINTO

Con fecha de notificación y efectos del 1-02-2006, la actora recibe carta de despido fechada el 31-01-2006, del siguiente tenor literal (folio 83):

"Estimada Sra.:

La dirección de la empresa le comunica que ha tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo procediendo a su despido disciplinario regulado en el Art. 54 del Estatuto de Trabajadores .

Los motivos de esta decisión son los siguientes:

La disminución continuada y voluntaria del trabajo pactado por la trabajadora durante las últimas semanas presumiendo la culpabilidad de ésta por no constar ningún motivo ajeno al trabajador y teniendo como elemento comparativo su rendimiento anterior, según establece el Art. 54.2.e) del Estatuto de Trabajadores .

Los hechos descriptivos son calificables a tenor de la normativa laboral, aplicable y vigente, como faltas muy graves, susceptibles de ser sancionadas con el despido.

Medida esta que se toma y que tendrá efectos a partir de la misma fecha de notificación de este escrito.

No obstante, la empresa reconoce la dificultad de acreditar los hechos alegados y asume la improcedencia del despido poniendo a disposición de la trabajadora la indemnización correspondiente del despido improcedente.

La trabajadora tiene un plazo de 48 horas desde la fecha del despido, para ponerse en contacto con la empresa.Pasado este plazo, se procederá a consignar en el Juzgado de lo Social la indemnización correspondiente, del despido improcedente, junto con el finiquito descontando la cantidad adeudada por la trabajadora, a la fecha de los efectos de la presente comunicación."

SEXTO

La actora conoció por vez primera, el día 14-02-2006, al ingresar en el Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario "San Cecilio" de Granada, que se encontraba en estado de gestación de seis semana, de un embrión vivo de 0,32 milímetros de tamaño. Siendo diagnosticada de gestación precoz de seis semanas y quiste ovario izquierdo y dolor abdominal (folio 38). En los subsiguientes partes de confirmación de la incapacidad temporal no obra diagnostico alguno. En el último parte de confirmación remitido por el médico de cabecera, de fecha 3-05-2005, pedido por este Juzgado a la Inspección Médica, a instancia de la empresa (folios 14, 15), literalmente se dice (folio 30):

"Diagnostico de baja: ESTADOS DE ANSIEDAD Código Diagnóstico 300,0 ; Diagnostico de confirmación: OTROS QUISTES OV ARICOS y QUISTER OVARIO Código Diagnóstico 620,2 ".

SEPTIMO

La empresa demandada, aplicando el instituto de la compensación, al estimar que la actora sobre la deuda referida de 2.700 € le restaba por abonar 1.460€, y estimando que la empresa le adeudadaba a la parte actora la cantidad de 335'49 €, conforme al siguiente desglose:

Indemnización por despido: 609,28 euros

Salarios Trámite (1-02-06 a 16-02-06) 374,88 euros

Finiquito 811,33 euros

TOTAL 1.795,49 EUROS

OCTAVO

Con fecha valor 17-02-2006, efectuó la consignación judicial de 335,49 € (folio 87 a 91).

NOVENO

Formulo papeleta de conciliación con fecha 8-02-2006, cuyo acto ante el CMAC se celebró con fecha 16-02-2006 con el resultado de "intentado sin efecto", por lo que aquella parte actora, de la que no consta que ostente la representación legal o sindical de los trabajadores, presentó demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente, ante el Juzgado Decano con fecha registro 21-02-2006 .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Ángela , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con correcto amparo en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., refiere la recurrente su primer motivo de suplicación a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia, en base a las pruebas que aduce y con propuesta de nuevo redactado que para el mismo pretende, sin tener en cuenta no sólo que como proclama el Tribunal Constitucional, entre otras, sentencias de 25 de enero de 1983 y 18 de octubre de 1993 no integra ni constituye una segunda instancia que permita una revisión "ex novo" de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente que, como tiene afirmado la Sala con reiteración -entre otras múltiples coincidentes en las suyas de 3 de febrero de 1.993, 22 de noviembre de 1.995, 7 de febrero de 1.996 y 3 de diciembre de 1.997-, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador "a quo" no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- el núm. 2 del art. 97 de la misma L.P.L. en relación con el 348 éste de la L.E.C. le otorgan, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada ya que ello supondría un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el art. 2 de la L.O.P.J. como el 117.3 , éste de la Constitución a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva.

Por lo expuesto no puede acogerse el motivo que propugna la recurrente, pero además, examinandouna por una las modificaciones que propone la recurrente, se llega a la conclusión siguiente: a) no procede suprimir el segundo de los párrafos del hecho 1º probado, pues tal modificación se basa en prueba de confesión de actora y demandante, cuando sabido es que el que hay se...

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