STSJ Castilla-La Mancha 90/2006, 14 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2006
Número de resolución90/2006

SENTENCIA: 10090/2006

Recurso de Apelación núm. 214 de 2005

Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

En Albacete, a catorce de Junio de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 214/05 del recurso de apelación contencioso administrativo seguido a instancia del SESCAM representado por el Procurador Sr.: Cuartero Peinado, contra Dª María , D. Carlos María Y D. Santiago , que han estado representados y dirigidos por el Procurador Sr.: Ortega Culebras, sobre bolsa de trabajo; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Narváez Bermejo,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ciudad Real, de fecha 8-7-2005, número 191/2005 recaída en los autos del recurso contencioso- administrativo número 509/04. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo " PRIMERO: Que estimo íntegramente los recursos contenciosos administrativos interpuestos acumuladamente por Dª María , DON Carlos María Y DON Santiago contra las resoluciones del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA, que se describen en el primer antecedente de hecho. SEGUNDO: Que debo anular y anulo dichas resoluciones únicamente en la parte en que valoran el trabajo prestado por los actores en Portugal con arreglo a 0,25puntos por cada 30 días, por cuanto en dicho particular no son conformes a Derecho. TERCERO: Declaro el derecho de los demandantes a que se les valore dicho trabajo a razón de 0,50 puntos por cada 30 días, de modo que: a) la puntuación reconocida a Dª María de 13,95 puntos en la bolsa de trabajo para el Complejo Hospitalario Mancha Centro y para el complejo Hospitalario de Ciudad Real se incremente en 6,25 puntos más, hasta alcanzar la puntuación total de 20,20 puntos; b) la puntuación reconocida a DON Carlos María de 19,73 puntos en la bolsa de trabajo para el Complejo Hospitalario Mancha Centro y para el complejo Hospitalario de Ciudad Real se incremente en 1,5 puntos más, hasta alcanzar la puntuación total de 21,23 puntos; y c) la puntuación reconocida a DON Santiago de 11,97 puntos en el Complejo Hospitalario de Ciudad Real se incremente en 10,75 puntos mas hasta alcanzar la puntuación total de 22,72 puntos. CUARTO: Condeno al SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA a estar y pasar por dichas declaraciones".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 15-5-2006; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia apelada.

La cuestión resuelta en la instancia se refería a la valoración de los servicios prestados por los actores, como ATS/DUE, en Instituciones Públicas Sanitarias de la República de Portugal por sendas resoluciones de la Comisión de Seguimiento de la Bolsa de Trabajo del Complejo Hospitalario Mancha-Centro y del Director Gerente del Complejo Hospitalario de Ciudad Real. Mientras que el Servicio de Salud de Castilla La Mancha los ha baremado a razón de 0,25 puntos por cada 30 días como servicios prestados en la categoría o grupo de "otras Administraciones Públicas" los demandantes entendían que se debían valorar como si se tratase de servicios prestados en el Sistema Nacional de Salud, equiparando el sistema nacional al de los países miembros de la Comunidad Europea a la que pertenece Portugal, a razón de 0,50 puntos, según los pactos que rigen el funcionamiento de las bolsas de trabajo.

La sentencia de instancia acoge la petición de los demandantes razonando que al ser los servicios prestados en Instituciones Públicas Sanitarias en el seno de la Unión Europea, la interpretación de estas bases o supuestos deberá hacerse en concordancia con el principio de libre circulación de trabajadores de los artículos 14 y 39 del Tratado de la Unión Europea, precepto este último que prohibe además las discriminaciones por nacionalidad o cualquier otra discriminación encubierta que, aplicando otros criterios de diferenciación conduzca al mismo resultado.

La representación del SECAM combate en su recurso la sentencia por entender que no se ha violado los arts. 7 y 48 del Tratado de la Unión Europea (hoy arts. 14.2 y 39 ) ya que los actores han participado en el proceso selectivo y se han acogido en todo momento a las bases de la Bolsa de trabajo, fruto del pacto entre Administración y Sindicatos, que son ley que rige el proceso selectivo y por no haber sido impugnadas deben ser respetadas y ser tenidas por conformes a derecho. De acuerdo con la interpretación estricta de lo que debe entenderse como Sistema Nacional de Salud por tal solo puede ser tenido el español de acuerdo con el art. 44.2 de la Ley 14/86 , de manera que la Administración se ha atenido a las bases y puntuado los servicios en Portugal como desempeñados en el apartado de "otras Administraciones Públicas" ya que los sanitarios en ese país no pertenecen al Sistema Nacional de Salud, otorgándole distinta puntuación. Por último se alega que no se ha probado que los Centros donde se han prestado los servicios lo hayan sido en Instituciones Sanitarias semejantes a las españolas, incluso alguno de los demandantes trabajó en empresas privadas concesionarias.

Segundo

Sobre las consecuencias de la falta de impugnación de las bases de la convocatoria conviene recordar de acuerdo con la sentencia del T.S. de 5-3-2002, RJ 2002/1874 que según reiterada doctrina de esta Sala, la regla del carácter vinculante de las bases del concurso para la Administración y para los participantes no tiene un carácter absoluto, ya que nunca puede quedar olvidado el acatamiento que resulta obligado de las normas legales de carácter superior (así se pronunció la sentencia de 2 de octubre de 1990 [RJ 1990\7414] de la Sección 1ª, citando otra anterior de 10 de noviembre de 1979 [RJ 1979\378 7]).Como se encarga de resaltar la sentencia citada de 10-11-79 " Que es cierto que existe toda una tradición jurisprudencial, que sin interrupción ha venido y viene manteniendo que las bases de la convocatoria para la provisión de vacantes por concurso u oposición constituyen su ley, a la que quedan sometidos los concurrentes como la propia Administración -SS. 21 junio 1910, 4 marzo 1917, 12 febrero 1941 (RJ 1941\246), 27 diciembre 1945 (RJ 1945\1433), 9 junio 1948 (RJ 1948\836 )-, de tal suerte que quienes no formularen oposición a aquéllas quedan privados de todo derecho de impugnar las consecuentes designaciones, caso de ajustarse a tales bases -SS. 22 abril 1908, 13 febrero 1912, 21 octubre 1930 (RJ 1930\3085), 3 junio 1942 (RJ 1942\784), 29 octubre 1946 (RJ 1946\1069), 17 marzo 1949 (RJ 1949\322)-; jurisprudencia que ha recibido el refrendo normativo con los preceptos contenidos en el D. de 10 mayo 1957 (RCL 1957\653 ) (art. 4) y en el de 27 junio 1968 (RCL 1968\1156 ) (art. 3 ).

CDO.:.- Que no obstante lo dicho, no son necesarias demasiadas profundizaciones para comprender con facilidad el absurdo que representaría el convertir el principio expuesto, de que las bases de la convocatoria son la ley del concurso o de la oposición, en una regla de carácter absoluto, puesto que, tanto si a dichas bases se les califica de acto administrativo -SS. 21 diciembre 1963 (RJ 1963\5231), 17 marzo y 17 mayo 1966 (RJ 1966\1511 y RJ 1966\2565)-, como si se las considera como disposición general -S. 28 septiembre 1962-, e incluso si se les reconoce una doble condición -SS. 14 febrero 1959, 14 marzo 1966 (RJ 1966\1497 ), de cualquier modo, lo inevitable es que tengan que supeditarse al principio de jerarquía normativa, derivado del principio de legalidad, razón por la cual la jurisprudencia no ha tenido más remedio que reconocer que la Administración ha de atenerse primordialmente, al fijar las mismas, a las reglas jurídicas vigentes a la sazón, al carecer de potestad para desconocerlas -SS. 9 febrero 1924, 2 julio 1946 (RJ 1946 \862),- no sólo en la parte formal, sino también en la sustantiva -S. 21 junio 1933 (RJ 1933\171), por lo que no se puede olvidar nunca el acatamiento a las normas legales de rango superior, e incluso a los reglamentos generales y más aún a los particulares de las Corporaciones -S. 16 junio 1950 (RJ 1950\929)-; habiéndose llegado a proclamar en una interpretación de este principio sumamente sagaz y racional, que es viciosa la convocatoria que, al particularizar tanto las condiciones, hace ilusorias las garantías de la inmensa mayoría de los aspirantes -S. 26 junio 1934 (RJ 1934\1069)-; así como a anular la convocatoria que, infringiendo las disposiciones legales aplicables, desconoce el derecho del que tiene aptitud reconocida por éstas para la provisión de determinadas plazas, en virtud de los títulos que poseen -S. 6 enero 1936 (RJ 1936\128)".

Continúa afirmando la citada resolución: " Que la Sala, como es su deber, no ignora la nutrida doctrina jurisprudencial, sostenedora de la teoría de que la falta de impugnación de la convocatoria en el momento oportuno, determina la carencia de acción y de derecho para acudir después ante la jurisdicción revisora competente -SS. 5 noviembre 1907, 21 noviembre 1914, 31 enero 1920, 4 julio 1930 (RJ 1930\2975), 12 marzo 1933 (RJ 1933\678), 8 mayo 1947 (RJ 1947\651)-,...

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