STSJ Cataluña 5771/2006, 28 de Julio de 2006

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2006:8581
Número de Recurso901/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5771/2006
Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5771/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Waters Cromatografía, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 3 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 901/2005 y siendo recurridos Fermín y Amparo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de enero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando la demanda de conflicto colectivo deducida por D. Fermín y Dña. Amparo en su calidad de Delegados de Personal frente a WATERS CROMATOGRAFIA, S.A., debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores que perciben el complemento "Ayuda de comida" a continuar percibiéndolo mientras se encuentren en situación de incapacidad temporal, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan servicios para la empresa demandada percibiendo el complemento retributivo denominada "Ayuda de comida" . Hecho incontrovertido.2º.- Desde el año 1984 hasta el año 2004, esos trabajadores cuando estaban en situación de I.T. han percibido el 100% de su retribución, incluido el citado complemento de Ayuda de comedor . Interrogatorio de la demandada y testifical a su instancia, además de ser incontrovertido.

  2. - Desde el mes de diciembre de 2004, la demandada dejó de incluir el citado complemento en las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social a los trabajadores que se encontraban en I.T. Hecho incontrovertido.

  3. - A pesar de ello, a algún trabajador que ha estado de I.T. en 2005 se le ha abonado el complemento aunque por error según la demandada. Testifical a instancias de la demandada.

  4. - El complemento "Ayuda de comida" consiste en una cantidad fija que se abona los doce meses del año, siendo su importe en 2004 de 1.050.- Euros anuales que se obtiene multiplicando el precio del menú del restaurante Hores XXI por el número de dias de trabajo efectivo al año. Obtenido el importe anual se prorratea por los doce meses del año. Testifical a instancia de la demandada y su doc. nº 347 reconocido por los actores.

  5. - El dia 10-10-2003 la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores suscribieron un acuerdo como consecuencia del cambio del centro de trabajo, desde la calle Entença de Barcelona, hasta el Parc Tecnològic del Vallés, sito en Cerdanyola del Vallés. Se da el mismo por íntegramente reproducido Doc. nº 237 demandada reconocida por los actores y testifical a instancia de la empresa.

  6. - En fecha 23-12-2004, se suscribió un acuerdo entre la dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores por el que se acordaba que a partir de 01.01.2005 seria aplicación el convenio colectivo del comercio del Metal de la provincia de Barcelona, así como determinadas condiciones de trabajo. Se da el mismo por íntegramente reproducido. Doc. nº 346 de la demandada reconocido por los actores y testifical a instancias de la empresa.

  7. - El citado complemento de "Ayuda de comida" lo incluye la empresa en la base de cotización a la Seguridad Social y se actualiza cada año en abril según el IPC. Testifical a instancia de la demandada.

  8. - En fecha 16-12-2005 se celebró en la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball el preceptivo acto de conciliación que concluyó con el resultado de sin avenencia. Doc. acompañado con la demanda.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por D. Fermín y Dña. Amparo , en su calidad de Delegados de Personal, frente a las empresa WATERS CROMATOGRAFIA, S.A., declara el derecho de los trabajadores que perciben el complemento "Ayuda de Comida" a continuar percibiéndolo mientras se encuentren en situación de Incapacidad Temporal, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración; interpone Recurso de Suplicación la empresa demandada, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por la parte actora.

SEGUNDO

Con carácter previo cabe examinar los motivos quinto y sexto del escrito de recurso (apartado c) del mismo), referido a la Infracción de normas y garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, que ha de entenderse que se formula al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Denuncia el recurrente la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española , por entender que la sentencia adolece de falta de motivación sobre la voluntad de la empresa de conceder el beneficio reclamado; así como infracción del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 218.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil , por defecto de incongruencia interna de la sentencia.

El artículo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente en la sentencia los hechos que estime probados, viene aestablecer un elemento esencial de la resolución con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 29-10-85 , 17-03-86 , y 17-11-89 ), en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia, proscrita por el art. 24-1 de nuestra Constitución , dispone que, las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ellas las declaraciones que exijan condenando o absolviendo y decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas en la fase expositiva del juicio y objeto de debate, pues la disparidad o discrepancia entre ambos, -pretensiones de las partes y fallo -, origina el vicio de incongruencia al faltar la debida correlación entre lo pedido y lo acordado o resuelto en la sentencia.

Como reiteradamente viene señalando el Tribunal Constitucional (valga por todas, la sentencia de fecha 08-02-1993 ), en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24-1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o...

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