STSJ Castilla-La Mancha 93/2006, 23 de Junio de 2006

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:TSJCLM:2006:2026
Número de Recurso83/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución93/2006
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 10093/2006

Recurso de Apelación núm. 83 de 2006

Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Juan Manuel Sánchez Purificación

En Albacete, a veintitrés de Junio de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 83/06 del recurso de Apelación contencioso administrativo seguido a instancia de Dª Cecilia representada por el Procurador Sr.: Cantos Galdamez, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SONSECA, que ha estado representado por el Procurador Sra.: González Velasco, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre ocupación de terrenos; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado

D. Juan Manuel Sánchez Purificación ; dicta la presente sentencia en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Cecilia se interpuso con fecha 20.01.2006 recurso de apelación contra la Sentencia de 19.12.2005, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo que desestimó el recurso contencioso administrativo especial por infracción de derechos fundamentales que se habría derivado de los actos materiales de ocupación de la finca de su propiedad, extendiendo su impugnación a las "órdenes" que habrían dado lugar a las mismas y a la desestimación implícita de su requerimiento al Ayuntamiento de Sonseca, Toledo, para que cesara en dicha ocupación.En su demanda interesaba el reconocimiento de dicha infracción, el cese de los actos materiales de ocupación de su propiedad por el Ayuntamiento indicado y su condena a una indemnización por daños y perjuicios que reservaba su determinación al periodo probatorio o en ejecución de Sentencia, con expresión en ésta de las bases para su cuantificación.

SEGUNDO

Tras su admisión a trámite por dicho Juzgado, se dio traslado al Ayuntamiento de Sonseca, demandado, así como al Ministerio fiscal, por 15 dias para formalizar su oposición, verificándolo en tiempo y forma, tan sólo aquélla Administración, y remitiendo los autos y expediente administrativo a éste Tribunal.

TERCERO

Se recibieron las actuaciones en éste Tribunal con fecha 27.03.2006, y mediante providencia de 6.04.2006, se designó ponente, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

CUARTO

Se señaló el día 2.5.2006 para votación y fallo, y llevada a cabo la deliberación quedaron los autos vistos para dictar sentencia, que se dicta también en base a los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la Sentencia ya indicada, en cuanto deniega a la demandanteapelante el reconocimiento de su derecho a la tutela judicial (cautelar) efectiva como consecuencia de los hechos ocurridos el 26.05.2004 en la finca de su propiedad.

La Sra. Cecilia impugnó ante el Juzgado las actuaciones materiales llevadas a cabo, a su juicio, por el Ayuntamiento de Sonseca, Toledo, en la finca de su propiedad, sita en el Camino del Encañado y en la que se ubica una vivienda (finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Orgaz, Toledo), actuaciones que habrían consistido en "destrozos en el terreno y siembra de cereal", "explanaciones de terrenos" y "toma de posesión de casi toda la finca", así como el "cierre de acceso al pozo" con el consiguiente corte de suministro de agua", actos todos ellos que, tras la formalización de la demanda, indica que ya se han consumado.

Considera que dichos actos, aún relacionados con le ejecución de dos Decretos de la Alcaldía (de

21.04.2004, por el que se aprueba definitivamente la reparcelación forzosa derivada del Plan Parcial "1, "San Gregorio II. Unidad de Actuación 1"; y otro de 3.03.2004, que -refiere la apelante- autorizó los actos de urbanización que afectan a su finca) vulneran su derecho fundamental a la tutela judicial (aún cautelar) efectiva (art 24 de la Constitución ) por cuanto habiendo interpuesto recurso de reposición contra el primero de los Decretos y en el que solicitaba la suspensión cautelar del mismo (por entender que las obras aprobadas podrían causarle un perjuicio irreversible, en la configuración de la finca y en su misma pérdida, aún por sustitución por otro espacio) 5 dÍas después, sin haberse resuelto ninguna de sendas peticiones, se habían comenzado las referidas obras, lo que vulneraría el precepto constitucional indicado e incluso diversos preceptos legales (art 111, 104.2, 113 y 124 del Reglamento de Gestión Urbanística, art 92.4 y 93 "h"de la Ley (autonómica) de Ordenación del Territorio, 2/1998, etc que proscribirían la realización de obras e incluso otorgar licencias de parcelación y edificación hasta la firmeza de los actos administrativos y pago de créditos derivados de liquidaciones por reparcelación). Por todo ello, solicitó al Juzgado y, tras su denegación, solicita en apelación a éste Tribunal el reconocimiento del derecho a la tutela judicial cautelar, al cese de las actuaciones materiales referidas y la condena del Ayuntamiento de Sonseca a indemnizarle por los perjuicios causados (que no cuantifica) y que argumenta ser de índole material y personal por daños morales o psicológicos.

Se opone expresamente al recurso la Administración local demandada quien refiere que el recurso contra el Decreto de 21.04.2004 sí fue resuelto (por resolución de 24.06.2004) contra el que no se interpuso recurso contencioso administrativo y el Decreto de 3.03.2004 carece de relación con las obras denunciadas, por lo que no se ha infringido el derecho a la tutela judicial, máxime cuando dicho derecho sólo es predicable de actuaciones judiciales pero no administrativas (salvo de carácter sancionador), y que son obras aprobadas definitivamente y cuya ejecución pude realizarse dada la ejecutividad de los actos administrativos, sin perjuicio de su impugnación, lo que no supone la suspensión de sus efectos salvo que se acuerde por la propia Administración o un Tribunal, lo que no ha sucedido en el caso.

SEGUNDO

Si bien es cierto que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, definitiva o cautelar, sólo es predicable, en principio, de las actuaciones judiciales, no lo es menos que, en el ámbito administrativo incumbe a la Administración no obstaculizar e incluso propiciar o "facilitar" (como indica la jurisprudencia del Tribunal Constitucional) dicho acceso a la jurisdicción, so pena de infringir dicho derecho,y ello por cuanto la ejecutividad de los actos administrativos puede ocasionar perjuicios irreparables al ciudadano afectado si se materializan a pesar de haberse impugnado, bien ante los Tribunales o bien ante la propia Administración (pues la resolución del recurso gubernativo a su vez puede recurrirse en la jurisdicción), ante lo cual debe esperar la Administración la firmeza de la resolución para llevar a cabo la materialización de sus decisiones irreversibles cuando le conste la petición de su suspensión.

Así, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 78/1996 , de 20.05, señala que:

"Hemos declarado en relación con este género de cuestiones que "el privilegio de autotutela atribuido a la Administración Pública no es contrario a la Constitución, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en el art. 103 de la C.E . (S.T.C. 22/1984), y la ejecutividad de sus actos en términos generales y abstractos tampoco puede estimarse como incompatible con el art. 24.1 de la C.E (S.T.C. 66/1984 y AATC 458/1988, 930/1988 y 1095/1988 ), pero que de este mismo derecho fundamental deriva la potestad jurisdiccional para adoptar medidas cautelares y suspender la ejecución por los motivos que la Ley señala. Mas "la efectividad de la tutela judicial respecto de derechos o intereses legítimos reclama la posibilidad de acordar medidas adecuadas para asegurar la eficacia real del pronunciamiento futuro que recaiga en el proceso" (S.T.C. 14/1992), evitando un daño irremediable de los mismos. "Es más, la fiscalización plena, sin inmunidades de poder, de la actuación administrativa impuesta por el art. 106.1 de la C.E comporta que el control judicial se extienda también al carácter inmediatamente ejecutivo de sus actos" (S.T.C. 238/1992), doctrina conforme con la de la Sentencia 148/1993 antes citada.

La ejecución inmediata de un acto administrativo es, pues, relevante desde la perspectiva del art. 24.1 de la C.E ya que si tiene lugar imposibilitando el acceso a la tutela judicial puede suponer la desaparición o pérdida irremediable de los intereses cuya protección se pretende o incluso prejuzgar irreparablemente la decisión final del proceso causando una real indefensión. En consecuencia, el derecho a la tutela se extiende a la pretensión de suspensión de la ejecución de los actos administrativos que, si formulada en el procedimiento administrativo, debe permitir la impugnación jurisdiccional de su denegación y si se ejercitó en el proceso debe dar lugar en el mismo a la correspondiente revisión específica. "El derecho a la tutela se satisface, pues, facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión" (S.T.C. 66/1984). Si, pues, hemos declarado que la tutela se satisface así, es lógico entender que mientras se toma aquella decisión no pueda impedirse ejecutando el acto, con lo cual la Administración se habría convertido en Juez. Los...

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