STSJ Cataluña 585/2007, 25 de Junio de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR ROVIRA Y DEL CANTO
ECLIES:TSJCAT:2007:10053
Número de Recurso84/2003
Número de Resolución585/2007
Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 585

Ilmos. Magistrados:

Sra. Dª Nuria Cléries Nerín

Sra. Dª Mª Pilar Rovira del Canto

Sra. Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Sr. D. Javier Aguayo Mejía

Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Sr. D. Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 84/2003, interpuesto por Clara y Jose Francisco , representados por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, y asistidos de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO DE GIRONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, siendo codemandado el AYUNTAMIENTO DE PALAFRUGELL, representado por el Procurador de los Tribunales D. CARLES ARCAS HERNÁNDEZ, y asistido de Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Jurat d'Expropiació de 29-5-02 que desestima el recurso de reposición contra anterior de 11-10-01 que fija el justiprecio de la finca expropiada al causante de los recurrentes en 81.846,80 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante auto de fecha 13-6-03 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 19-6-07.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes impugnan el acuerdo del Jurat d'Expropiació de 29-5-02 que desestima el recurso de reposición contra anterior de 11-10-01 que fija el justiprecio de la finca expropiada en

81.846,80 euros.

La expropiación se legitima por estar afectada parte de la finca a vialidad (en concreto 96 m2 de un total de 195 m2).

Amparados, como cualquier otro acto de las Administraciones Públicas, por presunción de legalidad y certeza los acuerdos de los Jurados expropiatorios, su desvirtuación en sede jurisdiccional, como ya ha reiterado en otras sentencias esta Sala, necesariamente ha de fundarse en la evidenciación en el proceso de errores materiales, incluidos los aritméticos, en las operaciones de cálculo técnico por las que se arribó a la fijación del justiprecio cuestionado, o en la aplicación de los parámetros normativos de valoración.

Por otra parte, no está de más recordar que el objeto del procedimiento consiste en revisar la legalidad de la resolución impugnada, en base y con los límites de las pretensiones concretas contenidas en la demanda. El objeto del procedimiento no es fijar un cuarto justiprecio después del propuesto por la administración expropiante, el expropiado y el Jurado, sino examinar las objeciones y motivos de impugnación que realiza la demanda en relación con los parámetros empleados por la administración demandada, Jurado de Expropiación, en su valoración. Resulta en consecuencia indispensable delimitar qué puntos de la valoración efectuada por el Jurado cuestiona la demanda, sin que por evidentes razones procesales, puedan ser atendidos pedimentos efectuados por vez primera en escritos posteriores, como hacen los recurrentes en su escrito de conclusiones.

De forma previa se aduce una cuestión de procedimiento, al afirmarse en la demanda que la resolución que desestima el recurso de reposición no contiene hechos ni fundamentos de derecho, ni tampoco el informe en el que se basa. Sin embargo, dicha resolución asume de forma expresa el informe del vocal técnico el cual consta que se anexa al expediente, y el cual obra, efectivamente, al folio 83. Habiendo tenido pues cabal y completo conocimiento los recurrentes de tal informe y en consecuencia de las razones para desestimar la reposición, ninguna indefensión puede ser apreciada.

En relación con la legislación concreta aplicable, la demanda niega la del articulo 29 de la Ley 6/1998 , aduciendo que sería absurdo que una parte de la finca tuviera un valor muy inferior al resto por el hecho de resultar afectada por vialidad. Sin embargo, nada se dice del encaje del supuesto de hecho en el legal, cuando resulta que la parte de finca que se expropia es suelo urbano carente de aprovechamiento lucrativo (destinado a vialidad), por lo que el sistema de valoración debe ser, precisamente, el contemplado en el precepto citado, 29 de la Ley 6/1998 .

Entrando ya en los puntos concretos de impugnación de la resolución recurrida, estos son:

- Edificabilidad. Los recurrentes solicitan sea aplicada la misma edificabilidad que tiene el resto de finca no expropiada, de planta baja más tres plantas piso, que dicen es la neta, no la bruta. El Jurat aplica en su valoración un índice del 2,11 m2s/m2t, extraído, como razona el vocal técnico en el informe al recurso de reposición (folio 83 del expediente administrativo), del estudio de un sector más amplio comocorrespondiente a la edificabilidad del entorno. De todas formas, el cálculo que efectúa la demanda, consistente en multiplicar por cuatro (PB+3PP) la superficie y el valor de venta, no se basa en fórmula legal ni sistema acreditado alguno. Tampoco el perito designado judicialmente explica ni razona de forma convincente un índice que estima podría llegar al máximo del 4,18, cuando por el contrario afirma que la edificabilidad del polígono fiscal (aplicable según prevé el articulo 29 de la Ley 6/98 ), es del 2,763 m2/m2, valor mucho más próximo al aplicado por el Jurat. Debemos entender por tanto que en este punto, no se acredita incorrección alguna en el parámetro utilizado por la resolución impugnada.

- Respecto a los parámetros de valor en venta y valor de construcción, la demanda propugna los que su técnico utiliza, simplemente en el entendimiento de...

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