STSJ Cataluña 434/2006, 12 de Mayo de 2006

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2006:4612
Número de Recurso445/2003
Número de Resolución434/2006
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 434/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a doce de mayo de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Raquel y D. Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales

D. Juan Rodes Durall , y asistido de Letrado, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Es parte codemandada ZURICH CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y asistida de Letrado .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y formalegal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Inicialmente se impugnó en este proceso la resolución presuntamente desestimatoria dictada por el Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña, de la reclamación realizada por la demandante mediante escrito de fecha 29 de julio de 2002 (registro de entrada E001E, 31 de julio de 2003 y núm. 042208), en virtud de la cual se solicitaba que se reconociera la responsabilidad patrimonial de la Administración y una indemnización por el accidente que sufrió el hijo de la actora, Enrique , el 21 de junio de 2002, cuando durante el desarrollo de las actividades programadas por el Colegio CEIP PEGASO, del cual Enrique era, por aquél entonces, alumno de 6º de Primaria, y realizadas en las instalaciones del Parc Esportiu Municipal Can Dragó, al sufrir lesiones en la boca provocadas por un golpe que otro alumno le dio involuntariamente con un palo de golf. El recurso se amplió a la resolución expresa de dicha reclamación, dictada el 15 de enero de 2004, que reconoció una indemnización de 500 euros; en base a este pronunciamiento la impugnación se basó en la falta de conformidad de la actora respecto a la cantidad reconocida. La Administración demandada y la Compañía aseguradora manifestaron su conformidad con la ampliación y se ratificaron en sus escritos de contestación a la demanda.

Segundo

A pesar de que la Resolución expresa de 15 de enero de 2004, entendió que existió un defectuoso funcionamiento del servicio público pues no fue el deseable para neutralizar el peligro inherente a la actividad en cuestión, cosa que implica que el funcionamiento de la Administración fue la causa del daño, hemos de examinar las pretensiones, hechos y fundamentos contenidos en la demanda. Esta se basa en que Enrique , que contaba con 11 años, participó, el 21 de junio de 2002, en una salida programada por el Colegio Público CEIP PEGASO, del que era alumno de 6º de primaria; acudió a las instalaciones del Parc Esportiu Can Dragó, a fin de practicar diferentes actividades deportivas (golf, spining y atletismo) y, durante el desarrollo de dichas actividades programadas y a causa de la falta de vigilancia por parte de los tutores del Colegio, Enrique padeció diversas lesiones en la boca provocadas por un golpe que otro alumno de la misma escuela le dio involuntariamente con un palo de golf. Las lesiones que le causó el golpe fueron: desgarro de encía del maxilar superior con pérdida total de un incisivo y un corte profundo en labio inferior (según informe del ICS, Divisó d'Atenció Primària, folio 19 del EA, informe de asistencia de urgencias en el Hospital Maternoinfantil de Valle d'Hebrón, folio 20; informe del Dr. Fernando , cirugía maxilofacial, de 3 de marzo de 2003, que se acompaña con la demanda -Doc 1-, de donde se desprende que Enrique deberá someterse a cirugía plástica de exéresis de lesión queloide, dentro de unos años; e informe del Dr. J.L. Más Sapena, que acredita el tratamiento al que ha sido sometido Enrique desde el accidente, Doc. 2 de la demanda, de la que se desprende la necesidad de efectuar diversos implantes -anuales- dada la edad del niño). La indemnización que, por los daños y perjuicios, se reclama asciende a un total de 20.162.04 euros (reintroducción del diente, endodoncia y reconstrucción de la fractura coronaria: 500 euros; 6 prótesis de sustitución anual: 2.163,6 euros; implante y corona definitivos: 1.300 euros; 116 días de curación, desde el 21 de junio al 14 de octubre de 2002, 5.179,40 euros (a 44,65 euros por día); secuela consistente en cicatriz en labio inferior: 11.000,08 euros (14 puntos a 785,72 euros) y gastos de farmacia y taxi 18,96 euros.).

Invoca la actora la Sentencia dictada por esta misma Sala, el 31 de octubre de 2001 (JUR 2002 \52307), en fundamento de que la responsabilidad de la Administración alcanza durante la jornada escolar, sean actividades escolares o extraescolares, de modo que los profesores y tutores correspondientes, debe desarrollar sus funciones tuitivas y de vigilancia, en relación con los alumnos con el fin de evitar que éstos sufran cualquier daño. También invoca las SSTS de 29 de junio de 2000 (RJA 2000\5916) y de 30 de diciembre de 1999 (RJA 1999\9094 ), pues la práctica de una actividad extraescolar, consistente en practicar el golf por parte de niños de 11 años que, como Enrique , carecían de experiencia dicho deporte,implicaba un riesgo notable, teniendo en cuenta el palo que se utiliza, por lo que la vigilancia por parte de profesorado habría de haberse adaptado a estas específicas circunstancias con el fin de evitar cualquier daño, siendo así que el accidente sufrido por Enrique demuestra que no fueron suficientes las funciones tuitivas y de vigilancia adoptadas por el profesorado. De ahí que, los profesores no actuaron con la diligencia exigible en la vigilancia o adopción de medidas de control respecto a los alumnos de 6º de EP, razón por la cual afirma que hubo una actuación negligente. No estamos en presencia de un supuesto de fuerza mayor, ya que el siniestro era perfectamente evitable mediante un funcionamiento correcto de los servicios tuitivos y de vigilancia del profesorado, pues el accidente podía haberse evitado si se hubiera adoptado una distancia de seguridad entre cualquier menor que hubiera de utilizar el palo de golf y los otros alumnos, y vigilando que dicha medida se cumpliera en todo momento. De ello, concluye que con concurren todos los presupuestos para que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por defectuoso funcionamiento del servicio tuitivo y de vigilancia sobre los alumnos que correspondía al CEIP PEGASO (con invocación de la Sentencia de la Sala C-A del TSJ de Cataluña, de 14 de junio de 2002, JUR 2002\259730 y de 31 de octubre de 2001 , JUR 2002 \52307).

Tercero

La Administración demandada, aún aceptando que la responsabilidad de la Administración tiene carácter objetivo, se opuso a las pretensiones de la adversa por entender que no concurre uno de los elementos exigidos por la normativa y jurisprudencia aplicables,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR