STSJ Castilla-La Mancha 384/2007, 26 de Septiembre de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2007:2625
Número de Recurso669/2003
Número de Resolución384/2007
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 384/07

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

En Albacete, a veintiséis de septiembre de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 669/03 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Imanol Y OTROS, representados por la Procuradora Sra. Collado Jiménez y dirigidos por el Letrado D. José Javier Donate Valera, contra la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre APROBADOS ACCESO AL CUERPO AUXILIAR DE LA JUNTA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 15-10-03, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Consejería de Administraciones Públicas de 04-07-03.Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que:

"

  1. Declare nulos los actos administrativos impugnados en este recurso, con los efectos legales inherentes que tal pronunciamiento conlleva

  2. Declare el derechos de los mandantes a ser indemnizados por todos los daños y perjuicios que se les irroguen, como consecuencia de la ejecución de los actos administrativos impugnados, los cuales deberán se cuantificados en ejecución de sentencia

  3. Se condene en costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escrito de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 4 de julio de 2007 a las 10,30 horas, siendo suspendida y trasladada al día 12 de septiembre de 2007 a las 10,30 horas en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso administrativo, las resoluciones de la Consejería de Administraciones Públicas de 4 de julio de 2003, por las que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra las Órdenes de la Consejería de Administraciones Públicas, de 11 de abril de 2003, por las que se publican las relaciones de aspirantes aprobados en las pruebas selectivas para el acceso del Cuerpo Auxiliar por los sistemas de acceso libre, promoción interna y turno de discapacitados y se ofertan destinos.

SEGUNDO

Es necesario indicar que los actos aquí combatidos fueron objeto de impugnación en recursos tramitados por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales; en concreto, todos los actores en estos autos, a excepción de Dña. Victoria , lo fueron en el recurso nº 414/2003, y la indicada Victoria lo fue en el recurso nº 415/2003.

En el recurso 415/2003 se dictó Sentencia el 5 de julio de 2004 -JUR 2004\197086- y en el recurso 414/2003 el 14 de julio de 2004 -JUR 2004\202758-.

El Tribunal ha hecho una lectura detenida de las demandas de los recursos indicados, haciendo una comparativa con la demanda en el presente procedimiento ordinario, concluyendo, de forma inequívoca, que existe no ya una similitud o semejanza en los escritos de alegaciones, sino una absoluta igualdad gramatical tanto en la exposición fáctica como en la fundamentación jurídica o motivos de impugnación.

Cuando esta situación se produce, realmente podemos hablar de la existencia de la excepción de "cosa juzgada", tal y como reconoce el Tribunal Supremo en la Sentencia indicada por la Administración de 24 de noviembre de 2004 (-RJ 2004\8060 ); en el fundamento jurídico tercero de la indicada Sentencia se dice:

La Sentencia de 18 de enero de 1996 ( RJ 1996, 767 ) (siguiendo lo vertido en anterior sentencia de 1 de abril de 1986 [ RJ 1986, 2626] ) declara que en el caso de utilizarse el doble cauce procesal el proceso ordinario no puede fundarse en motivos de inconstitucionalidad (derechos fundamentales), de tal modo que si este proceso reprodujera la misma fundamentación propia de aquel se daría la excepción de litispendencia -si en el primero no hubiera aún recaído sentencia - o bien la excepción de cosa juzgada del art. 82 d) de la Ley de esta jurisdicción ( RCL 1998, 1741) si en el primero se hubiere pronunciado sentencia.

TERCERO

Llegados a este punto bien podría el Tribunal plantear tesis sobre la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 65.2 y por la causa establecida en el artículo 69 d), ambos de la ley Jurisdiccional , o bien, aplicando el principio de unidad de doctrina y coherencia jurídica de la Sala desestimar el recurso en base a los extensos y completos razonamientos expuestos en las Sentencias aludidas, en las que se resuelven todos los motivos de impugnación, tanto los directamente relacionadoscon el derecho constitucional afectado (art. 23.2 de la CE ), como los que afectantes a la legalidad ordinaria (recuérdese la igualdad gramatical de las demandas).

Las posiciones de las partes quedan definidas en los respectivos escritos de alegaciones; tanto los hechos como los fundamentos de derecho; la fase probatoria está destinada a la acreditación de los hechos alegados así como desvirtuar los del contrario, y la fase de conclusiones sirve para reafirmar o negar lo expuesto y/o solicitado en base al resultado de la prueba; lo que no es admisible es realizar en conclusiones hechos nuevos o bien utilizar dicho trámite para tratar de rebatir la Sentencia dictada en el procedimiento especial de derechos fundamentales, como no fuere para afirmar los hechos de la demanda.

CUARTO

Procede pues reproducir la Sentencia de 5 de julio de 2004 antes indicada, que es firme, e igual a la de 14 de julio de 2004 (ésta pendiente de recurso de casación); decíamos en la sentencia indicada en su fundamentación jurídica:

PRIMERO Ante todo delimitaremos el objeto del presente recurso, tras la declaración parcial de incompetencia de la Sala acordada por auto de 17 de julio de 2003 .

Los recurrentes, todos ellos funcionarios de Carrera de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, pertenecientes al Cuerpo Auxiliar, impugnan las Ordenes de la Consejería de Administraciones Públicas de 11 de abril de 2003 (DOCM de 21 de abril de 2003) por las que se publican las relaciones de aspirantes aprobados y se ofertan destinos a los mismos en relación con el proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por los sistemas de acceso libre, acceso de discapacitados, convocados por Ordenes de 10 de mayo de 2002 (DOCM 21 de mayo).

La declaración de incompetencia se refiere al proceso selectivo por el sistema de promoción interna.

Posteriormente el recurso se ha ampliado a los siguientes actos:

Ordenes de 9 de julio de 2003 (DOCM de 16 de julio de 2003) por la que se nombran funcionarios de carrera y adjudican destinos a los citados aspirantes aprobados en el citado proceso selectivo. Y Resolución de 4 de julio de 2003 por la que se desestiman expresamente los recursos de reposición interpuestos potestativamente frente a las iniciales Ordenes de 11 de abril de 2003.

SEGUNDO Al examinar el problema litigioso hemos de señalar que el tipo de procedimiento planteado por los recurrentes, de protección de los derechos fundamentales de la persona, obliga de manera fundamental a determinar si la actividad administrativa impugnada lesiona alguno de los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de protección por esta vía especial y sumaria, que son los mencionados en el artículo 53.2 de la CE ( RCL 1978, 2836 ) , habiendo quedado centrado el proceso tras el auto de admisión a trámite dictado por la Sala en la posible vulneración por los actos recurridos del derecho fundamental del artículo 23. 2 de la CE que se remite al derecho de acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad y con arreglo a los principios de mérito y capacidad en relación con el artículo 103 de la citada CE .

TERCERO Ahora bien, como quienes lo invocan son ya funcionarios de carrera que han accedido a la función pública, para que se proteja su derecho a no ser discriminados en el acceso a concretos puestos de trabajo existentes en el ámbito de la organización administrativa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha -sus relaciones de puestos de trabajo- respecto de quienes han sido seleccionados en un proceso selectivo para ingreso en el mismo Cuerpo en los actos de ofrecimiento a los mismos de los puestos de trabajo a que van a ser destinados por vez primera al tiempo que ingresan en la Función pública Regional, es menester recordar en cuanto al juego combinado de los arts. 14 y 23.2 CE ( RCL 1978, 2836 ) , que, cuando se invocan simultáneamente, las supuestas violaciones de aquél quedan subsumidas en las más concretas de éste, salvo que la discriminación impugnada concierna a alguno de los criterios explícitamente proscritos en el art. 14 CE ( SSTC 50/1986 [ RTC 1986, 50] , 84/1987 [ RTC 1987, 84] , 27/1991 [ RTC 1991, 27] , 217/1992 [ RTC 1992, 217] y 293/1993 [ RTC 1993, 293 ]). No concurriendo las circunstancias del art. 14 CE , debemos centrar el análisis en el art. 23.2 CE , que, como declara la STC 293/1993 , «al reconocer a los ciudadanos el...

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