STSJ Galicia , 29 de Abril de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2005:3059
Número de Recurso1409/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol, siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Emilia en reclamación de DESPIDO, siendo demandado PULL AND BEAR, S.A., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 568/04 sentencia con fecha 30-12-04 , por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Da Emilia , con D.N.I. núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios laborales por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada Pull&Bear España S.A., con antigüedad 04/10/2001, en el momento del despido en virtud de contrato de trabajo indefinido de 35 horas semanales, categoría profesional de mozo y percibiendo un salario mensual de 777,32 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. SEGUNDO: La empresa demandada procedió al despido de la demandante el 07/09/2004 mediante comunicación escrita con el siguiente contenido literal: "En uso de las facultades que confiere a las empresas el vigente ordenamiento laboral, hemos decidido proceder a su despido disciplinario, con efectos del día 7 de septiembre de 2004, por los motivos siguientes: A pesar estar Vd. en situación de Incapacidad Temporal desde el día 8/7/04, vino trabajando con total normalidad comoCamarera en la Cervecería "La Bastilla" de Narón, habiendo sido comprobados tales hechos por la empresa durante el mes de agosto de 2004. Su actividad profesional en el citado establecimiento de hostelería resulta compatible con la situación de Incapacidad Temporal y, además de constituir una grave trasgresión de la buena fe contractual, provoca un perjuicio para la empresa que se ve obligada a soportar los costes salariales y de Seguridad Social sin la correspondiente contraprestación del trabajo. Todo ello nos obliga a rescindir su relación laboral en aplicación del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y artículos concordantes del vigente Convenio Colectivo del sector." Quedaron absolutamente indemostrados los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido. TERCERO.- La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 08/07/2004 hasta e130/08/2004, fecha en la que recibió el alta médica. CUARTO.- La demandante suscribió contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción de ocho horas a la semana con la empresa Ceganor S.C. el 09/04/2004 que fue posteriormente prorrogado hasta el 08/08/2004, fecha en la cesó en dicha empresa por fin de contrato. QUINTO.- La demandante fue candidata en las elecciones sindicales celebradas en la empresa demandada, en el centro de trabajo de Narón, el 31/03/2004 por la Confederación Intersindical Galega. Como consecuencia de la solicitud de excelencia voluntaria en la empresa solicitada por Diego el 19/08/2004, excelencia que le fue aceptada en esa misma fecha, y siendo éste delegado de personal elegido en la candidatura de dicha central sindical, el 31/08/2004 la Sección Sindical de la CIG en la empresa acordó que la demandante, siguiente en la lista, ocupe su lugar como delegada de personal y secretaria de la sección sindical. Diego comunicó a la Oficina Pública de Registro mediante escrito de fecha 07/09/2004, con selló de la Oficina de Correos de fecha 08/09/2004, y que tuvo entrada en la Delegación Provincial de A Coruña el 15/09/2004 su renuncia como delegado de personal, y solicitó de dicha oficina la realización de las gestiones oportunas para su sustitución por la demandante al ser la siguiente en la lista de la CIG. SEXTO: El 01/10/2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 15/09/04 con el resultado de sin avenencia. En el hecho primero de dicha papeleta la trabajadora hace constar: "Non ostento ni ostentei a representación legal ni sindical dos traballadores e traballadoras, se ben tomei parte, como candidata pola Confederación Intersindical Galega, nas eleccións sindicais celebradas no mes de marzo de 2004".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por Da Emilia contra PULL & BEAR ESPAÑA S.A. debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 3414,88 euros, todo ello a elección del trabajador, entendiéndose de no efectuar la opción que lo hace por la readmisión y, en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a razón de 25,91 euros diarios y que hasta la fecha de la presente sentencia alcanzan la cantidad de 2953,82 Euros."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Empresa la estimación parcial de demanda de despido interpuesta, pretendiendo la nulidad de la Sentencia por vulneración de los artículos 24 CE, 97 LPL, 218 LEC y 248 LPOJ y, subsidiariamente, instando la modificación de parte de los hechos declarados probados, y denunciando la infracción por inaplicación de los artículos 56.4 ET y 110 LPL en relación el 67.4 y 5 ET .

SEGUNDO

Con respecto al primero de los motivos, la censura no es viable, porque hemos de reiterar (así entre otras, SSTSJ de Galicia 26/04/05 R. 1277/05, 10/03/05 R. 344/05, 07/03/05 R. 435/05, 17/02/05 R. 3941/02 ,...) que el derecho a la tutela judicial que imponen los artículos 120 CE , 259 y 372 LEC, y 97 LPL , ha de entenderse como el derecho del justiciable y de la propia comunidad a una resolución jurídicamente fundada y a conocer las razones de la decisión judicial. La exigencia de motivar las decisiones es inherente a la potestad judicial (mezcla inseparable de auctoritas y de imperium: STC 159/92, de 26/Octubre ) y descansa - STC 22/1994 (27/Enero )- sobre una serie de finalidades que son esenciales, tanto si se las contempla desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como si se hace desde la propia esencia de la función jurisdiccional; finalidades que, con palabras de la STC 55/1987 , consisten en (a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; (b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano; y (c) mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que sólo puede lograrse "si la sentencia hace referencia a la maneraen que debe inferirse de la Ley la resolución judicial, y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica".

Y precisamente por ello, ha de rechazarse únicamente lo que puede calificarse como mera declaración de conocimiento o como simple "emisión de una declaración de voluntad", que sería una proposición apodíctica (así, la STC 159/92, de 26/Octubre ), pero no la escueta fundamentación de la sentencia ( STC 154/95 ), pues aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable una...

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