STSJ Castilla-La Mancha 1015/2006, 15 de Junio de 2006

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2006:1871
Número de Recurso841/2006
Número de Resolución1015/2006
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1.015

En el Recurso de Suplicación número 841/06, interpuesto por Claudia y COMISIONES OBRERAS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Cuenca, de fecha 17-3-2006, en los autos número 32/06, sobre CONFLICTO COLECTIVO, siendo recurrido ASOCIACIÓN DE SERVICIOS ASER.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Muñoz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demandade conflicto colectivo de Comisiones Obreras y Dª Claudia contra Asociación de Servicios Aser y declaro que los auxiliares de enfermería gerocultores tienen entre sus funciones administrar insulina por vía subcutánea a los residentes diabéticos en ausencia de enfermeras, absolviendo a la demandada Asociación de Servicios Aser de las pretensiones contendidas en la demanda."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El sindicato Comisiones Obreras y Claudia interpusieron demanda el 25- 1-06, de conflicto colectivo, sobre la orden de poner inyectables de insulina a los residentes.

SEGUNDO

La Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Residencias Privadas de la Tercera Edad de la Comunidad de Castilla la Mancha, publicado el 28-5-03, en sesión de 23-4-03 determinó que el personal auxiliar de enfermería puede administrar la medicación que bajo prescripción facultativa haya que administrar a los usuarios, salvo en el supuesto de la medicación por vía parental o inyectable, y previa preparación por personal de enfermería.

TERCERO

Dicho Convenio Colectivo en su Anexo I grupo C contiene de forma equivalente la categoría profesional gerocultor/auxiliar de enfermería.

CUARTO

El Convenio Colectivo Estatal de Residencias Privadas de personas mayores y del Servicio de ayuda a domicilio (BOE 30-7-03 nº 181) regula la categoría de gerocultor y auxiliar de enfermería con las mismas funciones en su Anexo III, estableciendo como materias no negociables entre otras los grupos profesionales en ámbitos inferiores al estatal.

QUINTO

En reunión del 13-9-05, la Comisión Paritaria del Convenio Estatal referido, en su acta novena interpretaciones 97 y 99 determinaron que la administración de insulina por vía subcutánea a las personas diabéticas puede efectuarse por la gerocultora en ausencia de enfermeras."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La parte actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, articulando un único motivo del recurso al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en que denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 83 y 84 en su apartado 2 del Estatuto de los Trabajadores.

A dicho motivo se opone la demandada en su escrito de impugnación por las razones aducidas en el mismo.

Así las cosas, vistas las alegaciones de recurrente y recurrida, se ha de significar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) En el art. 84, apartado 10 del Estatuto de los Trabajadores se establece que "un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto, salvo pacto en contrario, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 83 y salvo lo previsto en el apartado siguiente".

    De esta forma, se sienta, como regla general, la prohibición de concurrencia, estableciéndose a continuación dos excepciones a tal regla, al permitirse, en primer lugar, que la misma se haya pactado mediante acuerdos interprofesionales o convenios colectivos sobre estructura de la negociación colectiva, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del art. 83 ET ; y permitirse también, en segundo lugar, cuando la afectación de un convenio colectivo supraempresarial se derive de la negociación de un acuerdo o convenio de ámbito inferior, siempre que sea también supraempresarial y que los sujetos colectivos negociadores reuniesen los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 ET y hubieran obtenido "el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación"(art. 84, apartado 2 ), si bien ha de tenerse en cuenta, en relación con esta excepción, que como salvedad a la misma, se reservan expresamente determinadas materias al ámbito sectorial superior, considerándose materias no negociables en ámbitos inferiores "el periodo de prueba, las modalidades de contratación, excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de la empresa, los grupos profesionales, el régimen disciplinario y las normas mínimas...

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