STSJ Galicia , 11 de Julio de 2005

PonenteANTONIO GONZALEZ NIETO
ECLIES:TSJGAL:2005:3053
Número de Recurso3435/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3435/05 interpuesto por CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Lugo siendo Ponente el ILMO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) en reclamación de IMPUGNACIÓN CONVENIO COLECTIVO siendo demandado UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE DE VIAJEROS (ATV) y MINISTERIO FISCAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1061/04 sentencia con fecha nueve de mayo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El 16 de marzo de 2004 se publicó en el Diario Oficial de Galicia el vigente convenio colectivo para el sector de transporte de viajeros por carretera de la provincia de Lugo . El contenido del mismo que obra unido a los autos, se da por expresamente reproducido./ SEGUNDO.- El anterior convenio colectivo para el sector de transporte de viajeros por carretera de la provincia de Lugo fue publicado en el Diario Oficial de Galicia el 5 de noviembre de 2001 . El contenido del mismo, que obra unido a los autos, se da por expresamente reproducido./ TERCERO.- Tanto el sindicato demandante como los sindicatos y la asociación empresarial demandados formaron parte de la comisión negociadora de los convenios mencionados. Constan aportadas a los autos las actas de la comisión negociadora del último convenio, y sucontenido se da por reproducido./ CUARTO.- El sindicato hoy demandante interpuso, en fecha 24 de septiembre de 2002, demanda impugnando los arts. 10.1 b) y 32 del convenio colectivo publicado el 5 de noviembre de 2001 . Tramitado el procedimiento oportuno, se dictó por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo sentencia de 23 de noviembre de 2002 en la que se desestimaba la demanda. Recurrida en suplicación, fue confirmada en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de abril de 2003 ".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda de impugnación de Convenio Colectivo plantada por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, siendo demandados la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS y la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE VIAJEROS DE LUGO, y parte el MINISTERIO FISCAL, debemos desestimar las peticiones contenidas en la misma"

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del Sindicato "Confederación Intersindical Galega" (CIG), se formuló demanda sobre Impugnación del Convenio Colectivo, del sector de Transporte de Viajeros por carretera de la Provincia de Lugo, de fecha 16-3-04, por entender que los arts. 26, 11 y 31 del Convenio citado son ilegales, solicitando se declare la nulidad de los mismos, y por consiguiente la nulidad de todo el convenio, con la subsiguiente vigencia del anterior convenio del sector, (publicado en el DOGA nº 213 de fecha cinco de noviembre del 2003 ), condenando a las demandadas UGT, CC.OO, y Asociación de Transportes de Viajeros (ATV), a estar y pasar por tales declaraciones, habiendo recaído sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Lugo con fecha 9 de mayo del año 2005 , por la que se desestimó la demanda. Decisión judicial, que es recurrida por la representación procesal de la C.I.G., alegando, en primer lugar, quebrantamiento de forma con amparo procesal en el art. 191.a de la L.P.L ., denunciando infracción del art. 222.4 de la L.E.C . (indebida apreciación de cosa juzgada), por entender se habían infringido normas del procedimiento generadoras de indefensión, solicitando se declare la nulidad de la sentencia de instancia, remitiéndose los autos al juzgado de procedencia, a fin de que por el juzgador, se dicte una nueva sentencia que no incurra en los defectos denunciados; y en segundo lugar, -sobre examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida-, infracción de los arts. 26, del Convenio Colectivo, citado, (antigüedad), en relación con el 14 y 9.3 de la Constitución Española (principio de igual y jerarquía normativa), art. 11 del Convenio Colectivo (descanso semanal y festivo), en relación con el art. 2.1 párrafo 2º, inciso final del Real Decreto 1561/1995, (regímenes de descanso alternativos ), que a juicio del sindicato recurrente autoriza la acumulación mensual de medio día de descanso semanal, pero no de día y medio; e infracción del art. 31 del mismo convenio (remuneración de las horas de presencia), que impugnan por excluir de su devengo las vacaciones, así como por no aplicarse, a las horas de trabajo efectivo, en relación con los arts. 7.1 del Convenio nº 132 de la O.I.T ., y el 8.3 del Real Decreto 1561/1995 , que los demandados-recurridos rechazan, remitiéndose a lo ya señalado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia del 13-4-03, (rec. 1681/03 ), que confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Lugo, de fecha 23-11-02 , solicitando en consecuencia y con carácter subsidiario, de no estimarse la nulidad de las actuaciones, se revoque la sentencia recurrida, declarando la nulidad de los arts. citados del Convenio, y por consigueinte, la nulidad de todo el convenio, con la subsiguiente vigencia del convenio anterior del sector, (publicado en el DOG nº 213 de fecha 5-11-03 ), condenando a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos.

SEGUNDO

Como trámite previo, por ser materia de orden público, (apreciable incluso de oficio), procede analizar si se ha producido la infracción de alguna norma del procedimiento generadora de indefensión, y en concreto, si se ha aplicado indebidamente el art. 222.4 de la L.E.C ., por entender que no se daba la excepción de cosa juzgada positiva, a que se refiere el precepto de que se hizo mención, en cuanto a la impugnación del art. 31 del Convenio Colectivo, del Transporte de Viajeros por Carretera para los años 2003 y 2004 , que hace referencia al plus de presencia, alegando que no cabe apreciar dicha excepción, al tratarse de dos artículos diferentes de dos convenio distintos, sin que se de la más perfecta identidad entre las causas y personas; lo que se rechaza, y ello por cuanto, de conformidad con el art. 222.4 de la L.E.C ., "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal", y dado que como reconoce la propia parte recurrente, el art. 31 , que se impugna en la presente "litis", coincide, literalmente, con el art. 32 del convenio anterior , sobre el que sepronunció el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo en sentencia de fecha 23-11-02 , confirmada por la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 12-4-03, siendo los litigantes los mismos, y la misma causa, dado que al igual que en la presente litis en el proceso anterior, aun tratándose de la impugnación del art. 32 su conteniendo es igual al del art. 31 que ahora se impugna, por supuesta vulneración de lo establecido en el art. 8 del Real Decreto 1561/1995 , resulta de aplicación lo establecido en...

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