STSJ Andalucía 2041/2007, 18 de Julio de 2007

PonenteDOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJAND:2007:10010
Número de Recurso1739/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2041/2007
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1739/07, interpuesto por Jose Enrique contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén en fecha 29 de marzo de 2007 en Autos núm. 99/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jose Enrique en reclamación sobre DESPIDO contra SMURFIT KAPPA ESPAÑA, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2007 , por la que se desestimaba la demanda interpuesta, en reclamación por despido y ante la válida consignación el día 17.01.07 de la indemnización por el despido del actor, se declaraba extinguida la relación laboral, sin que haya lugar al abono de los salarios de tramitación.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Jose Enrique , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Jaén, ha venido prestando sus servicios para la empresa SMURFIT KAPPA ESPAÑA, S.A., con la categoría profesional de Gerente General de la fábrica ubicada en Mengibar (Jaén) y una antigüedad de 2.05.1977.

Rige entre las partes el Convenio Colectivo Estatal de Pastas, Papel y Cartón, publicado en el BOE de 10.11.04 .

SEGUNDO

En el año 2006 las retribuciones dinerarias del actor ascendieron a 116.346,67 € de importe íntegro satisfecho y las retribuciones en especie ascendieron a 4.439,88 €, las cuales se desglosan en: vehículo de la empresa 2.140,02 €, seguro médico 2.894,41 €, seguro médico (exento 2.000 €) Y seguro de vida 1.405,45 €.

El salario regulador de la indemnización por despido del actor asciende a 118.486,69 euros brutos al año, esto es, 324,62 €/día.

TERCERO

La empresa demandada tiene concertado seguro de vida suscrito con Swiss Ufer, S.A., siendo el colectivo asegurable todos los empleados pertenecientes a la plantilla de SMURFIT ESPAÑA, S.A., doc.2 del ramo de prueba de la empresa, el cual se da por reproducido a efectos probatorios.

El día 9.12.1996 se suscribe entre las partes Anexo al contrato laboral del actor, el cual responde a "estando ambas partes interesadas en el establecimiento de un sistema que permita, de un lado, establecer una edad tope o máxima de jubilación a los 65 años, y de otro la participación de ambos en una fórmula para la cobertura de prestaciones por jubilación, sobre las bases siguientes", estipulación 2, plan de pensiones, al que la empresa hace una contribución anual equivalente al 14% sobre el salario bruto fijo anual del empleado y el trabajador otra contribución por el 50% de la aportación que realice la empresa, doc.1 del ramo de prueba de la empresa, el cual se da por reproducido a efectos probatorios.

En concepto de bonus el actor percibió las siguientes cantidades: año 2001: 3.472 € brutos, 2.152 € netos: año 2002: 23.247,20 € brutos, 14.878,21 € netos; año 2003: 39.647 € brutos, 24.864,21 € netos; año 2004: 32.717 € brutos, 20.611,17 € netos; año 2005: 00 y año 2006: OO.

CUARTO

A partir del 1.01.07 hay un cambio en la persona del Director de la División de Papel y el día 16 de enero de 2.007 el actor recibió comunicación escrita de la empresa de la decisión de proceder a su despido, con efectos desde dicha fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores , alegando "La decisión de despedirle viene motivada por los negativos resultados que ha venido alcanzando la fábrica de Mengibar que usted dirige, que no ha conseguido alcanzar la rentabilidad esperada por parte de la Dirección de la Compañía".

Esta decisión de despido fue comunicada al actor personalmente por el Sr. Gabriel , Director de la División de Papel, quien le comentó al actor que iba a prescindir de sus servicios porque había perdido la confianza en él.

QUINTO

El día 17.01.07 la empresa consigna judicialmente la suma de 416.426 € en concepto de indemnización por el despido del actor y reconoce, de manera expresa, la improcedencia del despido.

Reconocimiento de improcedencia que se mantiene en el acto de la vista.

SEXTO

Es política de la empresa demandada, en los supuestos de despidos de trabajadores, alcanzar con estos la conciliación ante el CMAC.

En algún supuesto de despidos conciliados con otros mandos de la empresa,

como el testigo Sr. Leonardo , antiguo Director de RRHH y Coordinador de la División de papel, las aportaciones de la empresa al plan de pensiones se tuvo en cuenta como integrante del salario a efectos del cálculo de la indemnización.

SÉPTIMO

No queda acreditado que el despido del actor obedezca a móvil de venganza personal.

La empresa demandada, en el año 2005, ha realizado una importante inversión económica en la fábrica de Mengibar, sin que se hayan conseguido los resultados pretendidos, generándose en la compañía descontento por la actuación del actor en la inversión de la máquina.

Producción real y buget de la fábrica de Mengibar durante el periodo julio 2005 a diciembre de 2006 consta en el doc.S del ramo de prueba de la empresa, el cual se da por íntegramente reproducido a efectos probatorios.

Hasta el año 2005 la fábrica de Mengibar recibió diversos premios como mejor fábrica de su grupo.

OCTAVO

El actor ha intentado la preceptiva conciliación ante el CMAC de Jaén el día 5.02.07,celebrándose el día 16.02.07, sin avenencia.

NOVENO

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 19.02.07 .

DÉCIMO

El actor no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Jose Enrique , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación el actor la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda sobre despido; amparándose en los motivos b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral , para pedir la revocación de la sentencia en todos sus extremos, sin más añadido, por lo que entendemos que reproduce el suplico de su demanda a tenor del desarrollo del escrito de recurso y a la vista de sus concreciones.

Los tres primeros apartados del recurso los funda en el antes dicho apartado b), revisión de hechos probados; al respecto hemos dicho en anteriores sentencias: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la...

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