STSJ Andalucía 425/2007, 14 de Febrero de 2007

PonenteRAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ECLIES:TSJAND:2007:5231
Número de Recurso2734/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución425/2007
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2734/06, interpuesto por DON Ricardo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE GRANADA en fecha 6 de Abril de 2006 en Autos núm. 540/04, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por LA FRATERNIDAD-MUPRESPA MATEPSS Nº 275 en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra EL INSS, LA TGSS, MINISTERIO DE FOMENTO Y DON Ricardo y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de Abril de 2006 , por la que se estimo parcialmente la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Que el trabajador D. Ricardo , nacido el día 1 de enero de 1939, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nO. NUM000 , y con DNI nº. NUM001 , operario de mantenimiento al servicio del MINISTERIO DE FOMENTO, causa baja el 27 de mayo de 2003 con diagnóstico de "cardiopatía isquémica, IAM no Q", iniciando un proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común del que cursa alta el 20 de junio de 2003, por mejoría que permite realizar el trabajo habitual. En 16 de septiembre de 2003 causa baja nuevamente por enfermedad común, por cardiopatía isquémica, con alta por Inspección Médica el16 de octubre de 2003.2º.- Iniciado expediente de declaración de incapacidad permanente con fecha 16 de octubre de 2003, el Equipo de Valoración de Incapacidades propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de absoluta, por contingencia de enfermedad común, y así es declarado por resolución del Director Provincial del INSS de 7 de noviembre de 2003, con efectos económicos de 16 de octubre de 2003, tras determinar como cuadro clínico residual: "cardiopatía isquémica, IAM pared posterior en 1974, IAM no Q" en mayo 03", y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Astenia, cansancio y episodios de angor que mejoran con NG sublingual, angina de esfuerzo y reposo. F.E. 45%, enfermedad cultivado en principio susceptible de tratamiento médico, angina de pecho con cambios eléctricos. La resolución del INSS de 7 de noviembre de 2003 devino firme al no haber sido recurrida jurisdiccional mente por el trabajador. Estos son los padecimientos que el trabajador realmente comporta.

  2. - Con fecha 31 de marzo de 2004, el trabajador presenta solicitud de revisión para que se declare que la contingencia de la prestación de incapacidad permanente absoluta es la de accidente de trabajo, y en reunión celebrada por el Equipo de Valoración de Incapacidades en 29 de abril de 2004 se acuerda, de conformidad con el artículo 1443.3 de la Ley General de la Seguridad Social , estimar que la contingencia es accidente de trabajo, siendo aceptada la anterior propuesta por la Dirección Provincial del INSS.

    Y mediante oficio fecha en 5 de mayo de 2004 se comunica a FRATERMINDAD-MUPRESPA como parte interesada, la tramitación del expediente de revisión de contingencia, a los efectos de efectuar alegaciones, no obstante lo cual el día siguiente 6 de mayo de 2004, se emite resolución por el Director Provincial del INSS estimando la petición de revisión por cuanto la contingencia determinante de su incapacidad permanente deriva de accidente de trabajo, manteniendo el grado de incapacidad reconocido en su día y fecha de efectos de la prestación.

    Que la entidad colaboradora, responsable de la prestación ahora recalificada como laboral, no ha llegado a efectuar alegaciones por imposibilidad material de hacerlo en su día, cuando disponía de un plazo no inferior a 10 días, que le viene otorgado por los artículo 84.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, 5.1 .c) del Real Decreto 1300/1995, 5.2 Y 11.2 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 .

  3. - Discrepando la Mutua de ello, con disconformidad con la resolución impugnada, tanto por razones formales como de fondo, y por entender de un lado, que existe una clara infracción de trámite que contraviene las normas citadas y determina su indefensión, que se ve ante el hecho consumado de la recalificación de la contingencia de una incapacidad permanente absoluta como derivada de accidente de trabajo, sin posibilidad de efectuar alegaciones o aportar dictámenes, a cuyo efecto se había citado al trabajador a reconocimiento, amén de que se ignora la firmeza de las reclamaciones administrativas, y no se podría pedir la revisión del expediente dado que el trabajador adquiere la condición de pensionista, interpone reclamación administrativa previa, discrepando tanto de la contingencia como del grado de incapacidad permanente, que agota, y ulterior demanda, en que postula: Sentencia por la que anulando la Resolución que se impugna se declare: 1) la nulidad del expediente por infracción de trámite, y por ser improcedente y extemporánea su tramitación, a la vista de la firmeza de la resolución del INSS de fecha 7/11/2003, y de la condición de pensionista del trabajador; 2) que la contingencia de enfermedad común de la Incapacidad Permanente Absoluta calificada con efectos de 16/10/2003 es firme e intocable al no haber sido impugnada en tiempo y forma, siendo extemporánea la petición de recalificación, e improcedente habida cuenta que don Ricardo carece de acción en su condición de pensionista para postular la revisión instada en 31 de marzo de 2004, siendo tal petición de revisión extemporánea e inacogible; 3) de no estimarse lo anterior, y en cuanto al fondo se declare que la contingencia determinante de la Incapacidad Permanente declarada es enfermedad común, siendo responsable el INSS del abono de la prestación; 4) para el supuesto que se entienda que la contingencia es accidente de trabajo, se declare que la situación del trabajador no es tributaría de Invalidez en grado alguno, por no ser las dolencias que padece en el momento del hecho causante, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico en la situación jurídica que le corresponde, según lo dispuesto en los artículos 128, 131.bis, 136 y 137 de la LGSS, y 5 ) si se entendiera que es posible calificar su situación como Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de trabajador e mantenimiento; condenando a su vez a las partes a estar y pasar por dichas declaraciones.

  4. - Que el día 27 de mayo de 2003, el trabajador, sobre las cinco de la tarde, al intentar mover una bomba de circulación de agua en el taller ubicado en el sótano del edificio de la Delegación del Ministerio de Fomento, se sintió enfermo, doliéndole el brazo izquierdo y el pecho, y sudando copiosamente, desmayándose y siendo ingresado en Servicio de Urgencias al sufrir un infarto.

  5. - La base reguladora por contingencias profesionales de la pensión de incapacidad permanente es de 1.264,69 € /mes.7º.- El trabajador tiene antecedente de patología cardiaca, habiendo sido diagnosticado de enfermedad coronaría multivaso desde 1974, que sufrió infarto de miocardio Angor con isquemia sub-epicórdica en julio del 98, múltiples lesiones...

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