STSJ Cataluña 589/2006, 21 de Junio de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MORA ALARCON
ECLIES:TSJCAT:2006:7141
Número de Recurso917/2001
Número de Resolución589/2006
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 589

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Mora Alarcón

Dª Mª Pilar Rovira del Canto

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Mora Alarcón, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 917/2001 , interpuesto por R & B ASSESSORS S.L., representada por el Procurador D. Carlos Turrado Martin Mora contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Subdirección General de Recursos desestimando el recurso ordinario interpuesto contra el Acta de Infracción 6254/97, de 10 de febrero de 1998, expediente 6689/98.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y horapara votación y fallo, que ha tenido lugar el día 2 de junio del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que el objeto del presente recurso contencioso administrativo lo constituye la impugnación de la resolución dictada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Subdirección General de Recursos desestimando el recurso ordinario interpuesto contra el Acta de Infracción 6254/97, de 10 de febrero de 1998, expediente 6689/98..

SEGUNDO

Que en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 17 de septiembre de 1997 se hizo constar que "en fecha 14-5-97 se giró visita a la empresa de referencia al objeto de realizar las comprobaciones oportunas. Tras examinar la documentación aportada por la empresa (TC1, TC2, Libro de Matrícula, contratos, partes de alta y baja... ) se constata que:

  1. P. C.B. Fue dado de alta el 4-8-95 , contratado al amparo de la Ley 22/92, de 30 de julio en la modalidad de mayores de 45 años. La empresa comienza a bonificarse el 50% de las cuotas empresariales a la SS, constatándose asimismo que percibieron la subvención de 500.000ptas .

    Posteriormente, en fecha 7-10-96 un trabajador fijo de la empresa, P.M.A. , causa baja en la misma por despido, comprobándose que, dado que esta pesona no fue sustituida en el plazo de 1 mes por otro trabajador fijo, la empresa no ha mantenido la plantilla de trabajadores fijos durante al menos 3 años.....

  2. T.M:R., había suscrito con la empresa un contrato de trabajo amparado bajo la modalidad del RD

    3239/83, de 28 de diciembre, en fecha 22-12-89. Una vez examinado el mismo se comprueba que:

    - En la fotografía del DNI y del documento de afiliación aparece como fecha de nacimiento el 13-9-45, mientras que en el contrato de trabajo figura la fecha 13-9-44. Teniendo en cuenta que este es un punto importante porque supone que si había nacido el 13-9-45, y firmó el contrato el 22-12-89, no tenía los 45 años exigidos por el RD de referencia se procedió a:

    Examinar la partida de nacimiento presentada por la empresa ante el INEM en la que se observa que aparece la fecha de 13-9-44.

    Solicitar un certificado de nacimiento al Registro Civil de Omells de Negaya (Lleida) constatándose que en la fecha de nacimiento la señora T.M:R. Es 13-9-45.

    Por todo ello, se comprueba que cuando se suscribió el contrato entre las partes, la señora Marsal tenía 44 años por lo que no se cumplía con los requisitos del art. 1 del RD 3239/83 de 28 de diciembre , que exige tener al menos 45 años. Es decir, que la empresa no tenía derecho a las reducciones en la cuota ni a percibir la subvención de 400.000ptas».

    Posteriormente por informe de la Inspección de fecha 27 de noviembre de 1997 se hizo constar que: «En contestación a su petición de informe respecto al escrito de impugnación presentado por la empresa arriba indicada, se comunica que:

  3. En relación a la señora M., se ha comprobado que la fecha de suscripción del contrato de mayores de 45 años fue 22 de diciembre de 1989 por lo que ha prescrito la sanción.

    No obstante, la alegación realizada por la empresa en torno al «prretendido error administrativo en relación a la fecha que figura en el DNI de la trabajadora», no se toma en consideración puesto que: en el DNI de la trabajadora aparece como fecha de nacimiento el día 13 de septiembre de 1945, constatándose a través de la partida de nacimiento de la misma que esa es la edad real, por lo que en la fecha de formalización del contrato de mayores de 45 años no tenía la edad requerida por la ley. En este punto, la controladora...

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