STSJ Cataluña 3128/2007, 2 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2007:5058
Número de Recurso611/2006
Número de Resolución3128/2007
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3128/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 7 de noviembre de 2.005, dictada en el procedimiento Demandas nº 546/2005 y siendo recurrido/a Clara . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de julio 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2005 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por Doña. Clara contra el INSS DECLARO a la actora en situación de incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad común para el ejercicio de su profesión habitual, con efectos desde el 27.4.05, y reconociéndole el derecho a percibir una pensión inicial equivalente al 75% de su base reguladora de 443,34 euros mensuales, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y al abono de la pensión indicada. Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Doña. Clara , nacido/a el día 15.5.40, con DNI nº NUM000 , figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con categoría profesional de Limpiadora.

  1. - En fecha 3.6.04 inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, y tras pasar el oportuno reconocimiento médico por la UVAMI se dictó Resolución por el INSS en fecha 11.5.05 en la que se declara que no está afecto/a de grado alguno de incapacidad permanente y que no tiene el periodo de cotización reglamentario; reune 2.853 dias (737 días asimilados( y precisa 4.045 días.

  2. - Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 15.6.05, quedando agotada la vía administrativa.

  3. - La trabajadora concertó con la empresa PYC SEGURIDAD CATALUNYA, S.A. un contrato a tiempo parcial de 10 horas semanales, 2 horas diarias de lunes a viernes.

  4. - Según informe de vida laboral trabajó para PYC SEGURIDAD CATALUNYA, S.A. desde el 1.7.03 al 31.8.02 y percibió prestación de desempleo desde el 4.9.02 al 3.9.04. En total, si se computa cada día cotizado como día independiente a efectos de cotización, suman un total de 4.077 días, y precisa 4.045 días de cotización.

  5. - Las lesiones que acredita el/la demandante se concretan en:

    Gonartrosis bilateral tricompartimental severa. Lumboartrosis. Artrosis de hombro izquierdo con omalgia. Transtorno distímico asociado a transtorno por ansiedad generalizada, destacando entre los síntomas un insomnio pertinaz que no responde a los fármacos.

  6. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 443,34 euros mensuales, y la fecha de efectos es la de 27.4.05."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra el INSS en reclamación de incapacidad permanente, interpone la entidad gestora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación. La cuestión objeto de litigio se centra en determinar si se adopta la interpretación de la entidad gestora según la cual, para el cómputo, de la cotización a efectos de incapacidad permanente en los contratos a tiempo parcial han de tomarse en cuenta las horas realmente trabajadas por la actora (en cuyo caso no cumpliría el período de cotización exigible), o, como sostiene la parte actora, y la sentencia de instancia, han de contarse los días efectivamente trabajados (como si hubiera trabajado a jornada completa), en cuyo caso sí que lo cumpliría.

Siendo éstos los términos del debate, interpone el INSS recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente entiende la entidad gestora que la sentencia de instancia infringe el artículo 3 del Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial. Y ello sería así porque, aplicando las reglas contenidas en dicha norma, la actora no reuniría el periodo mínimo de cotización, ya que del expediente tramitado por la Entidad Gestora se desprende que acredita 2.853 días, cuando necesitaría reunir 4.045 días.

El motivo debe prosperar. El criterio sostenido por la parte actora y acogido por la sentencia de instancia es el de computar todos los días trabajados y cotizados como días naturales, sin distinguir los que fueron a jornada completo de los que fueron con contrato a tiempo parcial. Para ello se acogen a la STC 253/2004 invocada en la demanda. Sin embargo frente a ello cabe manifestar lo siguiente:

En primer lugar, la STC de 22 de diciembre de 204 , declara la inconstitucionalidad del artículo 12.4 del ET en la redacción que le fue dada por la Ley 10/1994 de 19 de mayo ; en segundo lugar en la fecha depresentación de la solicitud formulada por la actora (el 17-3-2005), no estaba en vigor el referido artículo; y en tercer lugar, en el presente caso se ha resuelto a través de la aplicación de fundamentos legales cuya constitucionalidad no ha sido debatida por la sentencia del Tribunal Constitucional de 22-12-2004 , y que determinan con claridad el marco jurídico aplicable al supuesto que nos ocupa.

En el mismo sentido se han pronunciado esta Sala en sentencia de 1 de marzo de 2005 , al afirmar que el precepto legal del que trae causa la norma cuya infracción se denuncia (artículo 12 del ET ) fue modificado por el Real Decreto-Ley 5/2001 de 2 de marzo , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad (cuya tramitación posterior como proyecto de Ley dio lugar a la Ley 12/2001 de 9 de julio ). Y en este contexto, el Real Decreto 144/1999, de 29 de enero , fue derogado y sustituido por el Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre , que regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial; derogación que no afecta, sin embargo, a lo dispuesto en el artículo 3 de sus respectivos textos (y, en concreto, a su segundo párrafo) al resultar coincidentes en su redactado.

Según sostiene la reciente STC de 22...

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