STSJ Cataluña 6435/2007, 1 de Octubre de 2007

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2007:10332
Número de Recurso4942/2007
Número de Resolución6435/2007
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6435/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Gema frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 31 de enero de 2007 dictada en el procedimiento nº 550/2006 y siendo recurridos el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y LABORDA ESPECIALIDADES ELECTRONICAS PARA ILUMINACION SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20.09.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por Gema , contra LABORDA ESP. ELECTRONICAS PARA ILUMINACION SL y Fondo de Garantia Salarial, a las que absuelvo de los pedimentos aducidos en su contra, declarando que no existen despido sino extinción contractual por voluntad de la trabajadora."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:1.- La demandante Gema con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la demandada, con antigüedad de 2.9.2002, categoría profesional de Oficial 2ª, percibiendo un salario bruto mensuas incluido prorratas de pagas extras de 1.046,64 euros.

  1. - Que mediante burofax la empresa le comunicaba que a partir del 28.7.2006 había cursado su baja voluntaria de la empresa por petición suya, dicho burofax no pudo se entregado el mismo día por encontrarse la casa de la actora cerrada, dejando aviso postal y ella lo recogió el 1.8.2006.

  2. - A la actora se la extendió parte de Incapacidad Temporal el 31.7.2006, notificándolo a la empresa a las 13.30 de dicha fecha por medio de burofax.

  3. - Presentada papeleta de conciliación ante el CEMAC en fecha 3.8.2006 se celebró el acto en fecha

    13.9.2006 con el resultado de sin avenencia.

  4. - La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

  5. - De las pruebas practicadas ha quedado acreditado que no se ha tratado de un despido empresarial, sino de una rescisión contractual voluntaria por parte de la trabajadora.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de despido planteada por la parte actora al entender que no ha existido una decisión empresarial que pueda ser declarada improcedente, sino abandono por parte del trabajador del puesto de trabajo que ha producido el efecto de una extinción de la relación laboral por dimisión voluntaria.

Frente este pronunciamiento se alza la demandante en suplicación y dedica el contenido del recurso, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 191 de la ley de procedimiento laboral a la petición de modificación hechos probados y a la censura jurídica respectivamente.

El primer motivo solicita la revisión del relato fáctico, concretamente de los ordinales primero, segundo tercero y cuarto. El recurso suplicación es un recurso extraordinario cual la alteración de la declaración de probanza sólo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador. No son hábiles a este fin las argumentaciones o razonamientos con las que se pretende sustituir la convicción del magistrado de instancia por la propia y personal del recurrente. Tampoco sirven a esta finalidad otros medios de prueba que no sean los citados y además es imprescindible que la modificación...

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