STSJ Cataluña 8142/2007, 20 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2007:12424
Número de Recurso4969/2007
Número de Resolución8142/2007
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8142/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Canteras del Llobregat SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 19 de Marzo de 2007 dictada en el procedimiento nº 5/2007 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Intercomarcal M.A.T.E.P.S.S. núm. 39 y Lorenza . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de Enero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de Marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda dirigida por Canteras del Llobregat, S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Intercomarcal M.a.t.e.p.S.S. y Lorenza y confirmo en su totalidad la resolución del INSS de 8-9-06 por la que se impone a la empresa un recargo del 50% de las prestaciones que se deriven del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Jose Miguel el 28-12-05".SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El 28-12-05 hacia las 7:00 horas Don Jose Miguel -con NIE NUM000 - prestaba servicios laborales a la mercantil demandada juntamente con el Sr. Valentín en su puesto de trabajo habitual junto al telar de diamante [máquina que corta en placas bloques de piedra calcárea]. Las placas cortadas en piezas de 130x140 centímetros y de 150 kilogramos de peso cada una de ellas se apilaban en una vagoneta formando una "V" y apoyadas sobre los soportes laterales de la vagoneta y sobre dos travesaños de madera en el suelo que facilitan la tarea de eslingar. Juntamente con Don. Valentín habían pasado las eslingas [cables de carga] por debajo de unas cuantas de ellas y Don. Valentín al mando del puente grúa las llevaba a otro lugar. En ese momento Don. Jose Miguel se subió a la vagoneta, agarró tres placas y las puso en vertical por su propia mano. El peso de las placas le venció, cayeron sobre él, lo atraparon y le provocaron lesiones que culminaron con su fallecimiento a los pocos días.

(Esta descripción objetiva de lo que ocurrió es -en cuanto tal- indiscutida. Es ilustrativa la imagen 11ª -igualmente indiscutida en cuanto reflejo del estado de cosas previo al accidente- del informe pericial aportado por la empresa en juicio.)

SEGUNDO

Don. Jose Miguel alzó las placas para comprobar con carácter previo a su izado si tenían grietas o resquebrajaduras y su extensión.

(La intención del operario, como todo lo relativo al fuero interno de los seres humanos, sólo puede ser razonablemente inferida y probada por presunción a partir de indicios exteriores, que son los siguientes:

  1. - Esta fue la conclusión de la Inspección de Trabajo consignada en las páginas 4 y 5 de su Acta número 2382/06 aportada al proceso por dicho servicio antes de la vista, y fundada en declaraciones de que a menudo una placa salía rajada lo que debía ser supervisado antes del eslingado, en declaraciones Don. Valentín el día del accidente de que algunas de las planchas presentaban grietas, y en el hecho de que los Mozos de Escuadra hallaron en la vagoneta una escarpia, instrumento útil para tal tarea. Este Juzgador no ha dado tal conclusión directamente por probada porque en el Acta no aparecía como hecho comprobado sino como hecho presumido.

  2. - El perito y los testigos en juicio han declarado que las grietas se producen desde el exterior hacia el interior y que por lo tanto basta con mirar los cantos de las placas para saber si tienen o no grietas, sin que sea necesaria la comprobación alzándolas y mirando su superficie. Pero aun siendo esto cierto, la mera comprobación de si la placa tiene o no grietas no basta para conocer la longitud de las grietas, y si atraviesan o no y en este caso en qué medida, toda la placa -pues nadie ha alegado ni probado que la totalidad de las grietas afecten a la totalidad de la superficie de las placas-.

  3. - El perito y los testigos afirmaron en juicio que la acción del actor no tenía absolutamente ningún sentido productivo de ningún tipo. Es decir, que subirse a la vagoneta, y comprobar las placas, con independencia de que estuviera absolutamente prohibido por la empresa, además, no servía para absolutamente nada desde el punto de vista de la producción, que ningún resultado laboral podía obtenerse de dicha acción. Sin embargo, esto se contradice con el hecho indiscutido de que el trabajador accidentado se subió a la vagoneta y alzó algunas placas. Si hizo esto podemos presumir que lo hacía como parte de su prestación de servicios laborales a la empresa, con algún fin productivo. La radical tesis del rotundo absurdo de la acción del fallecido sostenida en juicio por peritos y testigos, tesis de la que por cierto no se hace mención alguna en el Acta pese a que los dos testigos declararon al Inspector, prácticamente viene a convertir la acción del operario en un suicidio. Sin embargo el operario se hallaba en plena actividad productiva y se subió a la vagoneta con una escarpia -un instrumento de trabajo- lo que no favorece esta posibilidad.

TERCERO

No existía formalmente un procedimiento de trabajo para llevar a cabo la operación en que se produjo el accidente.

(Conforme recoge el Acta de Inspección. Lo que es compatible con que al actor se le diera EPI y se le informara genéricamente de los riesgos laborales de su actividad, como se infiere de la indiscutida documental al respecto aportada con la demanda que no refiere el contenido concreto de la formación impartida.)

CUARTO

El 8-9-06 el INSS dictó resolución por la que declaró la responsabilidad de la empresa por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por Jose Miguel el 28-12-05 y declaró procedente que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado fueranincrementadas en el 50 % con cargo a la empresa responsable. El 5-12-06 el INSS desestimó la reclamación administrativa previa y confirmó su resolución anterior.

(Expediente administrativo aportado por el INSS.)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no impugnaron , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión, se alza en suplicación la parte actora(la empresa CANTERAS DEL LLOBREGAT S.A) articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso no ha sido impugnado por las partes demandadas.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia, y se estime la demanda en la que reclamaba que se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial imputable a la misma por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador el

28.12.2005 y se anule el recargo del 50%, y cualesquiera otro y así mismo deje sin efecto la declaración de aplicación del mismo del incremento del 50% respecto de prestaciones a reconocer en el futuro.

Al amparo del art 191 b de la LPL, solicita la supresión del hecho probado segundo de conformidad con la documental obrante en los folios 151, 76, 84, 128, 132, 101 a 114, y testifical practicada en la vista oral.

Se desestima la supresión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, ya que el recurrente debió de proceder de conformidad con el art 194.3 de la LPL , al establecer:

También habrán de señalarse de manera suficiente para que puedan ser identificados los documentos o pericias en que se basa la revisión de los hechos probados que se aduzca.

En relación con el art 191 b de la LPL , al establecer que tendrá por objeto la revisión de los hechos declarados probado a la vista de la pruebas documentales y periciales practicadas.

Es decir debió de proceder...

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