STSJ Cataluña 3053/2007, 26 de Abril de 2007

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2007:4995
Número de Recurso376/2007
Número de Resolución3053/2007
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3053/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Erica frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha siete de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 343/2006 y siendo recurrido/a DKV SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E. y ERGO VIDA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de abril de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha siete de julio de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la excepción de Incompetencia de Jurisdicción alegada por las demandadas DKV SEGUROS Y REASEGUROS, SAE. y ERGO VIDA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., no puede entrarse en el fondo de la demanda planteada por DÑA. Erica , con D.N.I. nº NUM000 , que deberá acudir a la Jurisdicción ordinaria para hacer valer su derecho. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

La actora Dña. Erica ,en fecha 25-1-2001, suscribe contrato con la entidad PREVIASA VIDA, como mediadora de seguros, de conformidad a la Ley 9/1992, de 30 de abril , de mediación en seguros privados, llevando a cabo tareas de promoción, mediación y asesoramiento preparatorio de la formalización de seguros privados entre personas fisicas y jurídicas y la compañía, así como la posterior asistencia al tomador del seguro y al asegurado o beneficiario. La entidad demandada DKV SEGUROS y REASEGURüS, SAE, se hizo cargo de la entidad PREVIASA. En dicho contrato de agente, se pactó que percibiría unas comisiones sobre primas netas cobradas, cuya cuantía se encontraba tasada en la tabla anexa de dicho documento.

El mismo día 25-1-2001, la actora suscribió documento con DKV SEGUROS Y REASEGUROS, SAE, como agente mediadora de seguros con las mismas tareas antes descritas, si bien, se pactaron las condiciones para realizar funciones de Jefe de Equipo, por las que percibiría por esta condición, un rappel por la producción o venta de seguros del equipo que dirigiera" consistente en una escala entre el 10 y el 15%, en función de superar una mínima producción.

(docum. n° 8 y 28 de la parte actora y docuro. n° 1 y 2 de las demandadas)

SEGUNDO

Las compensaciones que percibía la demandante por su actividad a través de DKV SEGUROS y REASEGUROS, S.AE y ERGO VIDA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., como se ha subrayado, consistían en comisiones sobre las primas netas cobradas que se encontraban tasadas en tablas anexas a los contratos suscritos como mediadora de seguros, y que ha ido suscribiendo en los últimos años, y además el rappel o comisión que percibía como Jefe de Equipo. Percibía comisiones por la yenta de las pólizas en las que personalmente intervenía, otra comisión o rappel por las pólizas suscritas por el equipo de agentes que dirigía, y una cifra fija si el equipo de agentes cumplía unos objetivos de producción de más de 6.000 euros al mes.

En el último año a la fecha del cese, la actora ha percibido un total de 87.030 euros, que en cómputo mensual asciende a 7252 euros.

(docum. n° 4 a 7 de la demandada y testifical Sr. Jose Enrique y Sra, Sara )

TERCERO

La actora con anterioridad a su prestación de servicios con PREVIASA y las demandadas, prestó servicios como agente en la entidad EUROPA NÓRDICA SEGUROS, que por Orden Ministerial procedió a ser liquidada.

(docum. n° 3, 6 y 7 de la parte actora)

CUARTO

La actora figura dada de alta en el RETA, abonando personalmente las cuotas, si bien, las codemandadas se las subvencionaban.

(docum. n° 3 de las demandadas)

QUINTO

La actividad, funciones y tareas de la demandada consistían en: a) Como agente mediadora de seguros y b) Como jefa de equipo en la sucursal de Tarragona, C/ Pere Martell, consistiendo esencialmente esas tareas en la captación y selección de agentes de seguros, formación y asesoramiento de los mismos, su motivación, supervisión, control y ayuda al equipo de agentes reclutados.

(testifical Don. Jose Enrique Doña. Sara , Sr. Lorenzo , Sra. María Inmaculada )

SEXTO

La demandante junto con su equipo de agentes de seguros, disponía de una serie de dependencias en los locales de la C/ Padre Palau de Tarragona, que a su vez es la sede de la sucursal de la demandada. La actora acudía diariamente a dichas instalaciones en las que tenía un mesa y dependencia propia, así como tenía suscrito un contrato de cesión gratuita de equipos informáticos, al objeto de mejorar las tareas comerciales encomendadas.

La actora informaba de sus tareas al Director d e la Sucursal de Tarragona y al Jefe Comercial de Cataluña.

La demandante recibía de diversos departamentos de las codemandadas, indicaciones, instrucciones o informaciones sobre sus tareas comerciales, y asistía a reuniones sobre dicha temática.

(docum. n° 2, 5 Y 27 de la actora, testifical Don. Jose Enrique , Doña. Sara , Don. Lorenzo Doña.María Inmaculada )

SÉPTIMO

Mediante comunicación recibida por la actora el pasado día 21-4-2006, las codemandadas le notifican que con efectos de la recepción de la misma, dejará de realizar las tareas de jefe de equipo que venía desarrollando, pasando a realizar las funciones de agente.

(hecho admitido por las partes)

OCTAVO

El pasado día 3-5-2006 el Director de la sucursal de Tarragona, comunicó telefónicamente a la actora la prohibición absoluta del acceso a las instalaciones.

(testifical Sr. Jose Enrique )

NOVENO

La actora desde el 1-6-2006 presta servIcios por cuenta ajena, teniendo suscrito documentalmente el primer año, una retribución de 42.000 euros.

(confesión actora)

DÉCIMO

La demandante impugnó la notificación de las demandadas de 21-4-2006,al considerar que al cesada como jefe de equipo configuraba un despido improcedente. El pasado día 18-5-2006, impugnó la notificación telefónica de la empresa de prohibición absoluta del acceso a las instalaciones, postulando la nulidad por considerar que dicha conducta comporta una violación de la garantía de indemnidad. Esta última Demanda ha sido acumulada a los presentes autos.

UNDÉCIMO

El día 10-5-2006 se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar intentado sin efecto, según papeleta presentada el día 26-4-2006, por el despido que consideró efectuado como jefa de equipo.

El día 1-6-2006 se intentó la conciliación por considerar que ha existido nulidad radical por la comunicación telefónica del día 3-5-2006, con el resultado de intentado sin efecto, según papeleta presentada el18-5-2006. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora,

que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por las demandadas sin entrar en el fondo del asunto, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Considera la recurrente que debe declarase la competencia de la jurisdicción social para conocer del presente litigio por considerar que la actividad prestada por la actora es mixta: de un aparte, la estrictamente mercantil, como agente afecto a la producción de seguros, y de otra, la de jefe de equipo, como actividad distinta y susceptible de integrar la ejecución de un contrato de trabajo. Es decir, concurrirían dos relaciones con carácter coexistente.

En base a ello entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 1.1 y el artículo 2 y 8.1 del ET , en relación con los artículos 1 y 2 .a) del...

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