STSJ Cataluña 1884/2007, 8 de Marzo de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2007:3631
Número de Recurso8176/2006
Número de Resolución1884/2007
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 1884/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Lorenza frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 26 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 159/2006 y siendo recurrido/a Grupo Integral Publycom, S.L. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3-03-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por Dª. Lorenza contra Grupo Integral Publycom, S.L. absuelvo a la demandada".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La actora Dª. Lorenza DNI NUM000 ha prestado sus servicios para la demanda Grupo IntegralPublycom, S.L. con antigüedad de 11-20-03 categoría profesional de Directora del departamento de comunicaciones y salario de 10.016,87 euros mes con inclusión de p.p. extraordinarias.

  1. - El dia 13-1-06 la empresa entregó a la actora un borrador de su carta de despido para que pudiera consultar con un profesional. La empresa concede un permiso retribuido los dias 17 y 18/06 ya que estan cerrando todo el departamento. El 13 ya se ha despedido a Eugenia , la otra trabajadora que estaba con la actora en el departamento.

  2. - A partir del dia 13/1/06 se inician las negociaciones para el despido objetivo de la actora sin que que esta conteste a la propuestas de la empresa.

  3. - El 16-1-06 ya en proceso de cierre, hace entrega a la empresa del móvil y la tarjeta vista (Doc. nº 9 de la demandada) El dia 20-1-06 entrega la carpeta (archivador) de cliente 05, duplicado a la memoria y las llaves de la oficina. SIuigen sin proponer contraoferta a las condiciones del despido (Doc. 11)

    5,- La empresa ante la concreción de acuerdo le concede dos dias mas de permiso retribuido los dias 23 y 24 de enero (Doc. nº 10) .

  4. - El dia 23-10-06 la actora denuncia ante la inspección la falta de ocupación efectiva (Doc. m 12). La inspección de Trabajo requiere el dia 24-1-06 a la empresa para que en 48 horas negocie la situación de la actora y la decisión de la empresa (DOc. 13)

  5. - Al dia siguiente 25-1-06 la empresa comunica por escrito ala actora su despido por causas objetivas. Se da por reproducido el contenido del doc. nº 14 de la demandada. Se la señala como fecha de efectos el 24-2-2006.

  6. - La actora va comunicando el uso de las seis horas semanales para la busqueda de empleo. (Doc. nº 16)

  7. - El 24-2-06 al producirse el cese de de trabajo la empresa le pone a disposición el finiquito y la indemnización de 20 dias por año de servicio. La actora rehusa el recibo (Doc. nº 3 de la demandada)

  8. - El 13-3-06 se celebró el acto de conciliación sin avenencia.

  9. - La actora es contratada como experta en el sector para crear un nuevo departamento para aumentar la cliente y la facturación. Tenia relación directa con los clientes y en el año 2006 se mantiene la facturación anterior a la contratación de la actor (febrero /03)

  10. - A finales del 2004 y durante el 2005 se pierden los mejores clientes y la facturación cae a 350.000 hasta la actualidad que es de 9000 euros. La actora conoce los hechos pues dictaba las facturas que había que pasar a los clientes (declaración en juicio de la propia actora)

  11. - En 10/05 la empresa decide cerrar el nuevo departamento creado por la actora y le propone buscar una solución aceptable para ambas partes, como la asociación o que se independice y colaborar ambos. La actora no acepta ni hace contrapropuestas.

  12. - En 1/06 se desmantela el departamento con despido de la trabajadora que auxiliaba a la actora, Dª Eugenia .

  13. - Desde el despido de la actora ya no existe el departamento ni se ha contratado a nadie para realizar su labor.

  14. - El Grupo Empresaria Integral Publicom S.L no tiene pérdidas. La sección creada por la actora o para ella ha tenido ganancias en los 2003 (253.462) euros y 2004 (236.249 euros) y pérdidas desde el 2005 (-133.777 euros) (Doc. nº 56 demandada) ".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado ,impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora el desfavorable pronunciamiento judicial, desestimatorio de la pretensión por ella deducida en reclamación de la improcedencia de la decisión resolutoria "por causas objetivas", adoptada por la empresa con efectos del 24 de febrero de 2006, dirigiendo su primer motivo de revisión fáctica (ex art. 191 b LPL ) a la propuesta de modificación de los ordinales 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 9º, 11º, 13º, 15º y 16º; con la inclusión de un nuevo hecho probado, el quinto bis.

Reclama, en primer término, la revisión del hecho segundo para que se suprima de su texto el particular acreditativo de que la entrega de la comunicación extintiva se produce porque "están cerrando...el Departamento" de Comunicaciones en el que la actora presta sus servicios (al tratarse de una afirmación predeterminante del fallo); al tiempo que pretende la incorporación del importe de la cantidad puesta a disposición de la otra trabajadora despedida ("1649,31 euros en concepto de los 20 dias de indemnización, más 4.081,36 euros del mes de preaviso no disfrutado"). Pretensión revisoria que no puede prosperar, pues ni aquélla conclusión (sustentada en la conjunta y critica valoración de "la documental aportada y las manifestaciones de las partes..." -Fj 1-) participa de otra procesal condición que de la fáctica que ostenta (lo que, de igual modo, propicia el rechazo de la modificación de los hechos 13, 14º y 15 de similar tenor que el censurado; en lo que a este concreto particular respecta), ni la cantidad ofrecida a la "otra trabajadora" (sin perjuicio de la litigiosa relevancia de la propuesta) se circunscribe al alegado concepto de "preaviso no disfrutado" sino que también incluye (como así resulta del documento 37 de autos) "la liquidación, saldo y finiquito de sus haberes profesionales".

Plantea la parte un redactado alternativo al cuarto ordinal fáctico para precisar, en referencia a que su Departamento se encontraba "en proceso de cierre", que "se vió obligada a entregar a la empresa el móvil y la tarjeta visa" y suprimir su párrafo final ("...sigue sin proponer contraoferta a las condiciones de despido"). Pretensión revisoria que debe seguir la suerte adversa de la que le precede no sólo en lo relativo al valorado "cierre" de su Departamento sino también en lo que respecta a la (admitida) entrega de aquellos objetos, que el invocado -y judicialmente apreciado- documento 3 de su ramo de prueba no revela que se hubiera producido en contra de una resistente voluntad de la trabajadora; o en lo que afecta a una inoperante propuesta dirigida a suprimir un hecho de carácter negativo ("sigue sin proponer..."); condición de la que, de igual modo, participa la irrelevante supresión que se reclama del particular expresivo de habérsele concedido dos dias de permiso "ante la no concreción de acuerdo..." (Hp quinto).

Pretende aquélla adicionar un nuevo hecho probado (5º bis) según el cual "El 15 de diciembre de 2005 se hacen propuestas de medios a clientes para el año 2006 en las que se hace constar a la actora como responsable de medios especiales. En enero y siguientes de 2006 se sigue realizando la actividad y trabajo de medios con los clientes habituales". El fracaso de este nuevo ordinal fáctico dimana no sólo de la ausencia de un expreso reconocimiento en juicio (folios 25 y ss) por parte de la demandada de aquellos documentos que, incorporados a su ramo probatorio, sustentan la propuesta revisoria, sino también porque (y en cualquier caso) el contenido de los mismos sólo justificaría que se "sigue realizando la actividad" pero no la extensión e intensidad de la desarrollada que la propia parte afirma haber descendido en los términos que resultan del (inatacado) duodécimo ordinal fáctico.

Con apoyo en la Denuncia formulada ante la Inspección de Trabajo y en la propia resolución de la Autoridad Laboral (folios 346 y ss) se propone la revisión del sexto hecho probado para constatar (entre otros particulares ya recogidos en el mismo) que aquélla dictó su resolución "(...) observando tratos discriminatorios o vejatorios en la actuación de la empresa para proceder al despido". Motivo que no puede prosperar por cuanto, frente a lo afirmado de contrario, la comunicación (que no resolución) que la Autoridad Laboral dirige a la trabajadora únicamente sostiene que "(...) ha podido darse alguna circunstancia que represente un trato intimidante o vejatorio en su persona..."; refiriéndose, así, a una hipotética e imprecisa actuación empresarial que ni objetiva en su realidad ni concreta en las acciones que la definen.

Por resultar de la literalidad de la comunicación extintiva que se le dirige ("en orden al mantenimiento del empleo y a la recuperación de una productividad adecuada a la demandada, frenando con ello un desajuste que ha venido repercutiendo negativamente en la situación económica de la Empresa..." -f. 351-) debe precisarse que su despido (objetivo) se concreta en "causas económicas", procediendo por ello la revisión, en lo que a este particular se refiere, del séptimo hecho probado; revisión que, sin embargo, no puede extenderse a la modificación que se interesa del noveno ordinal fáctico para constatar que la actora rehusó el recibo "por...

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