STSJ Cataluña 5915/2007, 12 de Septiembre de 2007

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2007:9380
Número de Recurso3039/2006
Número de Resolución5915/2007
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5915/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Estefanía frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 11.1.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 800/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14.11.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11.1.2006 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda promovida por Estefanía contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la susodicha parte demandada de las pretensiones objeto de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero. La actora, nacida el 9 de agosto de 1945, solicitó la pensión de jubilación, que le fue reconocida con efectos económicos del día 10 de agosto de 2005, con arreglo a una base reguladora de1.934,73 euros y un porcentaje del 60%, acreditando un total de 14.489 días cotizados y aplicándose un coeficiente reductor deI 0,60 por tener cumplidos 60 años en la fecha del hecho causante, contra la que formuló reclamación previa a la vía judicial, en solicitud de un porcentaje superior, desestimada por resolución del día 7 de octubre.

Segundo

El día 1 de septiembre de 1998 causó baja laboral en la empresa Telefónica, S.A., en virtud de contrato de prejubilación, suscribiendo Convenio Especial seguidamente, y habiendo percibido de la empresa en los dos años anteriores al 10 de agosto de 2005 las cantidades de 15.096,07 y de 40.541,28 euros en concepto de, respectivamente, reintegro del Convenio Especial y de renta, ésta a través de una compañía aseguradora."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación Dª Estefanía la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que solicitaba un mayor porcentaje en la pensión de jubilación que le había sido reconocida, postulando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la adición de un nuevo hecho probado tercero del siguiente tenor: "La empresa Telefónica ha abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo y durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo anual, representa un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y las cuotas que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la seguridad social".

Dicha pretensión, que basa en los folios 16, 17 y 20 de los autos, no puede prosperar en estor términos, ya que el párrafo cuya incorporación al relato pretende no es un hecho propiamente dicho, sino trascripción de lo que dice el artículo 161.3.d) apartado segundo de la Ley General de la Seguridad Social , es decir, de una norma jurídica, cuya aplicación al caso dependerá de los hechos que le sirvan de fundamento. De los documentos que cita la recurrente se desprende lo que ya recoge el hecho probado segundo en el sentido de que la actora ha percibido de la empresa en los dos años anteriores al 10 de agosto de 2005 las cantidades de 15.096'07 y de 40.541'28 euros en concepto de, respectivamente, reintegro del convenio especial y de renta, ésta a través de una compañía aseguradora, y lo único que puede añadirse es que, según el folio nº 16, la Compañía de Seguros de Vida y Pensiones Antares le ha abonado desde septiembre de 1998 a julio de 2005 la cantidad mensual de 1.689'22 euros.

SEGUNDO

En un segundo apartado, destinado al examen del derecho aplicado, denuncia la recurrente la infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con la disposición transitoria tercera , norma 2ª, apartado 1º de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 161 de la LGSS , en la redacción dada a ambas disposiciones por la Ley 35/2002 de 12 de julio de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, reiterando que, con arreglo a dichas normas, el porcentaje que le corresponde sobre la base reguladora de la pensión de jubilación que le ha sido reconocida ha de ser del 70% y no del 60% fijado en la resolución administrativa impugnada.

Esta Sala se ha pronunciado sobre idéntica cuestión a la ahora debatida en diversas sentencias y en sentido contrario al que pretende la parte recurrente. Así en la de 9 de octubre de 2006, citando otras anteriores de 21 de enero, 25 de febrero y 16 de marzo de 2005, se reconoce que es desigual el trato que reciben los pensionistas de...

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