STSJ Galicia , 27 de Marzo de 2007

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2007:903
Número de Recurso5791/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 5791/2006 interpuesto por D. Isidro contra la sentencia del Juzgado de lo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 371/2006 se presentó demanda por D. Isidro en reclamación de EXTINCIÓN DE CONTRATO siendo demandado RACING CLUB DE FERROL S.A.D. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 14 de septiembre de 2006 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: A) El demandante jugador de Fútbol profesional, 32 años de edad, presta servicio al demandado desde el 17-8-05 (folio 71) la antigüedad que figura en las nóminas es de 17-8-05. B) La cantidad por pago delegado de incapacidad temporal y complemento empresarial de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2006, se entregaron al actor el 19.05.06 tras interponer papeleta al SMAC por extinción el 08-05-06 por un total de 13.090,91 euros al mes se devengaban un total de 3.272,27 euros; el acto se celebró el 24-5-06. No le abonaron los 4.000 euros que en contrato privado complementario se señalaba para ser abonado en marzo de 2006. C) La demandada se interpuso el 19-06-06- D) El 30-05-06 la empresa entrega carta de despido objetivo, con efectos 1-06-06, por ineptitud sobrevenida (fol 69-70) en base a: su dolencia degenerativa e irreversible... a pesar de múltiples pruebas debido a dolencia que padece ya que no puede seguir practicando fútbol a nivel de competición, como ya podía preveerse." E) Sumando los 36.000 euros de temporada 2005-06 del primer contrato y los 12.000 del complementarioresultan un total de 48.000 euros que dividido por 360 días al año resultan los 133,33 euros diario que propone el actor; la empresa utilizó como sueldo diario para la indemnización 104,38 que deriva de dividir el bruto de nóminas 3.131, 38 euros entre treinta días. En el primer caso la indemnización de 20 días serían

2.666,60 euros; la empresa con su cálculo abonó los 2.087,58 euros./ SEGUNDO: Habían las partes firmado dos contratos el 11-7-05, uno denominado "contrato de trabajo temporal" (Fol. 53) y otro "contrato privado". Era para las temporadas 2005-06 y 2006-07. en el contrato temporal por cada temporada se establece que el club pagará 30.000 euros en once mensualidades y 6.000 "mediante dietas y gastos y entrenamientos" repartidos en once mensualidades; aparte de primas incentivos y otros emolumentos pactados para la totalidad de la plantilla (cláusula tercera ). En el contrato privado (fol 55) 12.000 euros en temporada 2005-6 en tres plazos: octubre 05, febrero 06 y junio 06./ TERCERO: La cláusula adicional tercera del contrato privado (fol. 56 ) establece en caso de despido improcedente o resolución similar, que la indemnización a recibir será igual a las cantidades pendientes de percibir tanto del contrato oficial como del complementario hasta la fecha en que el contrato debería finalizar./ CUARTO: La cantidad que habría recibido de mantenerse la relación laboral hasta fin de la temporada 2006-07 desde el cese asciende a

61.272 euros./ QUINTO: El actor tiene baja por contingencia profesional desde 02-11-05 siendo la fecha del A.T. o E.P. el 31-10-05 (fol 64) expedida por la Mutua FREMAP./ SEXTO: El 31-10-05 el actor padece dolor lumbar, le recomiendan reposo, fisioterapia y antiinflamatorios; el 3-11-05 la Resonancia Magnética señala Hiperlordosis lumbar baja y discopatía degenerativa L3-L4. El 14-1-06 se le diagnostica síndrome facetario: el 20-01-06 tiene dolor lumbosacro izquierdo contractura paravertebral, disfunción iliosacra izquierda, con bloqueo en extensión. Dolor en extensión del tronco. En febrero le hacen tres infiltraciones, siguiendo las molestias. En marzo le diagnostican malformación en facetas articulares L5-S1 con asimetría, profusión discal anular L5-S1 y cambios degenerativos L4- l5. En mayo día 4, le intervienen mediante rizolisis bilateral. Le indican que debe volver al mes para revisión. En la revisión de 12 de junio se indica que el actor refiere haber mejorado significativamente. El médico de FREMAP recomienda continuar rehabilitación hasta terminar tratamiento (fol. 62). La Mutua Fremap expide alta por curación el 15-06-06 con el diagnóstico "Alteraciones de sacro"./ SÉPTIMO: la Real Sociedad Gimnástica de Torrelavega certifica el 31-8-06 que el actor está entrenando con normalidad desde el 24 de julio de 2006./ OCTAVO: dos peritos del actor en Sala ratifican sus informes (fol. 79 a 81) en uno se concluye que el actor con sus afectaciones lumbares es presumible menor capacidad ante presiones y esfuerzos con limitación de movilidad y umbral más bajo para el dolor; y en el otro que con la protrusión los cambios degenerativos y el síndrome facetario está imposibilitado para la práctica deportiva de competición".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo las demandas planteadas por Isidro contra Racing de Ferrol S.A.D., si bien esta entidad deberá abonarle como diferencia en la indemnización por despido objetivo a causa de ineptitud sobrevenida, 579,02 euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado sexto para que se incluya "no hay secuelas incapacitantes", tal revisión que el recurrente pretende amparar en el informe médico obrante al folio 62 de los autos, no procede. Este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas - documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (SSTS de 17-octubre-90 [RJ 1990\7929] y 13-diciembre-90 [RJ 1990\9784 ]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000\487], 14-4-00 [AS 2000\1087], 15-4-00 ...). Por otra parte elerror debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. -Sentencias de 13 de marzo (AS 2003\2815), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 2004\88558 ), entre otras muchas-. El informe en que se ampara la revisión no es hábil a los efectos revisorios. No ha sido ratificado en juicio. Habiendo sido debidamente valorado por el Juez de instancia.

SEGUNDO

Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega infracción además, del art. 16.2 del Real Decreto 1006/1985 de 26 de Junio , por el que se regula la relación especial de los deportistas profesionales, en relación con el art. 15.1 de igual texto legal (efectos) y 50.1. b) y c) del Estatuto de los Trabajadores (causas), así como de la doctrina jurisprudencial que se cita.

El incumplimiento empresarial, que, a criterio del recurrente, justifica o autoriza al actor a resolver el contrato de trabajo consiste, en la falta de pago, a la fecha de la interposición de la papeleta de conciliación ante el Smac, de las correspondientes a su situación de incapacidad temporal de los meses de enero a abril, inclusive, de 2006, (13.090,91 euros) así como de otras tantas mensualidades de complemento de IT, y, de la cantidad salarial neta de 4.000 euros; en total, 17.090'91 €.

Admite asimismo el recurrente que, con posterioridad a la reclamación formulada en fecha 08-05-06, y antes de la celebración del acto de conciliación que tuvo lugar el 24-05-06, el Club demandado le abonó el 19-05-06, la suma de 13.090'91 €, correspondientes a la...

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