STSJ Castilla-La Mancha 331/2006, 10 de Julio de 2006

PonenteJAVIER IZQUIERDO DEL FRAILE
ECLIES:TSJCLM:2006:2103
Número de Recurso741/2004
Número de Resolución331/2006
Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 331

En Albacete, a diez de Julio de dos mil seis

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 241/03 y 741/04 acumulados, del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Telefónica Móviles España S.A., representada por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdámez, contra el Excmo. Ayuntamiento de Toledo, representado por la Procuradora Dª Pilar González Velasco, en materia de ordenanza municipal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Fco Javier Izquierdo del Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 28 de Marzo de 2.003, recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza Municipal para la ordenación de las Telecomunicaciones del Ayuntamiento de Toledo.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de su demanda.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 29 de Junio de 2.006, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se contraen los presentes autos a determinar si es o no ajustada a derecho la resolución recurrida alegándose por la actora: Vulneración de lo establecido en Art. 149 ,1 de la C.E. reserva de ley en materia de bases y coordinación general de la sanidad, telecomunicaciones y en su caso medio ambiente, en razón de errónea interpretación extensiva del Art. 137 y 140 de aquella y 25,3 de la LRBL por cuanto que en materia de telecomunicaciones sólo ostentan autonomía normativa las administraciones municipales en punto a infraestructuras de radiocomunicación que tengan relación con temas urbanísticos y medioambientales y ello a medio de la correspondiente ordenanza como instrumento normativo mas adecuado, corroborando tal conclusión el Art. 43,1 de la ley 32/2003 en la misma línea que lo hiciera el RD 1066/2001 y orden 23/2002 Art. 76 de ley 11 del 98 , atribución en exclusiva, vedándola en tal ámbito regulativo a aquella, la inspección de condiciones de prestación, aparatos, instalaciones y régimen sancionador, planificación, gestión y administración de dominio publico radioeléctrico y redes a instalar o instaladas al Ministerio de Fomento y a su dirección general de telecomunicaciones y tecnologías de la información, pues no obstante ello el Art. 2 de la ordenanza combatida exige a los operadores en telecomunicaciones en aquel termino:

  1. La presentación ante la citada corporación en el momento de solicitarse la correspondiente licencia de instalación de tales estructuras, de plan de despliegue de toda la red en suelo urbano urbanizable y rústico, con información bastante y previsión de nuevas instalaciones de aplicación con en el plazo de cinco meses y un año a partir de la entrada en vigor de aquélla, comprometiéndose asimismo a aportar otro actualizado del mismo signo, cuando a tal efecto fuese requerido por aquella, y ello con el mismo contenido que el exigido por el Art. 10 de la Ley Regional de aplicación, hoy de eficacia sub iudice, por haber sido objeto de recurso de inconstitucionalidad, esquema general de red indicando principales nodos y localización de la cabecera de enlaces y posibles alternativas, descripción de servicios prestados y tecnologías utilizadas, posibilidad de usos compartidos, justificación de solución técnica propuesta, ángulos de elevación de sistema radiante, indicación expresa de planos de cota altimétrica, altura de emplazamiento y de las antenas de sistema radiante, margen de frecuencias y potencia de emisión, número y tipo de antenas, número de portadoras y canales máximos por sector, diagramas de radiación, indicando potencia isotrópica equivalente en todas las direcciones, etc., extremos estos que, ni remotamente, tienen relación de ninguna suerte con aquellas otras dimensiones medioambientales o de ordenación del territorio y que, ni aun en el caso de que no prosperase aquel recurso de inconstitucionalidad, podrían considerarse subsumibles en el citado haz competencial, porque cosas bien distintas son las competencia autonómicas a aquel propósito y las locales.

  2. El Art. 4.4 de aquella ordenanza dispone como requisito para la obtención de tales autorizaciones consistoriales la presentación de otra copiosa documentación, a acompañar con aquella solicitud que por lo expuesto entraña extralimitación competencial de importante calado.

  3. No se señalaba en aquella ordenanza plazo de conclusión expresa del expediente a incoar a los efectos de lo establecido en el Art. 42 de la ley 30/92.

  4. Se obliga al uso compartido de infraestructuras instaladas sin especificar en qué casos pese a que la ley derogada solamente la exigía en supuestos de ocupación de dominio público o privado y a que la vigente solamente lo considera meramente recomendable y públicamente promovible.

  5. Se exige traslado de la solicitud de licencia a la Junta de Castilla La Mancha para que ésta, en el ejercicio de supuestas competencias tutelares, avale su aprobación no obstante no ser necesario en el caso de que se aprobaran planes territoriales de despliegue de red en suelo rústico y se ordena la investigación de la correspondiente titularidad dominical del suelo donde aquélla hubiere de instalarse, no obstante el principio general de que las licencias de tal suerte se concederán sin perjuicio de tercero y a salvo el derecho de propiedad.

Por otra parte y aun cuando ello fuere de encuadrar en aquel área, aspectos medioambientales y urbanísticos, se establecía como limitación insalvable la ubicación de tales instalaciones en suelo nourbanizable con distancia de seguridad de 1200 metros respecto de suelo urbano consolidado o en vías de consolidación, suelo urbanizable o de futuro desarrollo según planeamiento vigente, zonas residenciales, polígonos industriales y lugares en los que se desarrollaran actividades deportivas laborales o lúdicas, con especial atención a centros educativos sanitarios o de la tercera edad y nivel de 0,1 microwatio/cm2, como extensión máxima de densidad de potencia a efectos de exposición personal, cuenta habida de la totalidad de todas las antenas instaladas aunque fueren de distintas operadoras, limitaciones no solamente desproporcionadas, sino también arbitrarias, carentes de justificación, independientemente de su posible incursión en aquellos vicios por revelarse extramuros de las competencias locales implicadas en función de lo señalado en la exposición de motivos de RD 1066 del 2001 citado Art. 6 18 19, 24 y 40 de le ley 14/86 de 25 de abril, que imputa aquel control y determinación de niveles de emisión radioeléctrica al Gobierno del Estado en el marco del Art. 149,1,16 de la C.E., derogada Ley de Telecomunicaciones 11/98, Recomendación del Consejo de Ministros de Sanidad de la Unión Europea de 12 de julio de 1999 y 43,2 de la Ley vigente del 2003.

Asimismo se exigía a los operadores la obligación de conservar en buen estado de salubridad, ornato y seguridad las instalaciones a realizar, sin criterios técnicos o jurídicos, lo que entrañaba la más absoluta inseguridad Art. 5.1 , y la adecuación de las instalaciones existentes a las prescripciones allí contenidas en un plazo no superior a nueve meses, incluidos los niveles máximos de exposición a campos electromagnéticos y las distancias máximas glosadas, no obstante la irretroactividad sin previsión legal de las disposiciones reglamentarias, y se imponía a los titulares de las licencias la suscripción de seguro de responsabilidad civil, así como la adaptación continua sin aquella cobertura a las sucesivas nuevas tecnologías.

Sobre tales hechos se interesaba la declaración de la nulidad de la citada ordenanza con condena a las costas de la administración demandada.

Segundo

Por parte de la demandada se adujo: Sospechoso silencio de la recurrente en período de información pública de la Ordenanza combatida, al no deducir las oportunas alegaciones como lo hiciere Telefónica Móviles y Airtel Móviles, incongruencia entre el petitum de la demanda y sus fundamentos de derecho, por cuanto que, mencionados en éstos solamente determinados artículos de aquélla, se postulaba en el suplico su total anulación parcial, carencia de objeto de la impugnación por haber sido objeto de favorable abrigo en la vía administrativa la revisión del título dedicado a la aplicación del régimen sancionador de aquel cuerpo legal, a virtud de recurso de las otras dos operadoras citadas y trascripción en la misma de numerosos artículos de la Ley Autonómica 8/2001 vigente, por haberse alzado la suspensión acordada inicialmente por el Tribunal Constitucional a medio de resolución recaída en el recurso correspondiente y competencias de ejercicio eventualmente concurrente con la Junta de Castilla-La Mancha y el Estado en las materias aludidas, redes de telecomunicación Art. 137 y 140 de la C.E. y 25,2 de la L.R.B.L ., proporcionalidad de los requisitos exigidos para la obtención de aquella licencia, relación de los mismos con facultades de las corporaciones locales en torno a la ordenación del territorio y la protección del medio ambiente y legitimidad de las condiciones fácticas de ejercicio de aquella licencia, por tratarse de autorización de tracto sucesivo así como del resto de los imperativos de la norma...

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