STSJ Cataluña 6029/2005, 11 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2005:15559
Número de Recurso599/2003
Número de Resolución6029/2005
Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6029/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Prosegur Cia Seguridad, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 29 de enero de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 599/2003 y siendo recurrida Emilia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda promoguda per la treballadora Emilia , en reclamació de modificació substancial de condicions de treball, anul.lo la decisió empresarial impugnada, i condemno a l'empresa Prosegur Compañia de Seguridad S.A., a reposar-la en les anteriors condcions de treball.

Així mateix, imposo a la susdita empresa una multa en la quantia de 50 euros, ila condemno a abonar els hnoraris de l'advovat de la part actora, que en aquest acte es fixen en la quantitat de 200 euros".SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- L'actora presta serveis per compte de l'emprea demandada, en virtut de subrogació produïda respecte a l'emprea Securitas Tratamiento Integral de Valores S.A., l'abril de 2003, en les circumstàncies d'antiguitat 16 de abril de 2001, categoria professional contador-pagador i salari de 1109,10 euros mensuals amb inclusió de la prorrata de pagues extres, amb desd del mes de novembre de 2002. jornada laboral de diumenge a dijous, a excepció de vigilies de dies festius que eren de lliurança, en torn nocturn, amb horario de 23 a 6,54 hores..

Segon

El dia 14 de julio de 2003, el director de Recursos Humans de la companya li va comunicar oralmente que la seva jornada i horari passaria a ésse, a partir del 16 del mateix mes, de sis dies, de diumenge nit a dissabte al mati, en horari de 22,30 a 4,30 sense que hi hagés notificació escrita.

Tercer

El 25 de juliol va presentar la papereta de concilacio administrativa, i el 3 de setembre es va celebrar l'acte conciliativo, que va finalitzar amb resultat d'intenta sense efecte per incompareixença de l'empresa".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Sociedad demandada el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimatorio de la pretensión deducida ("en reclamació de modificació substancial de condicions de treball") anula "la decisió empresarial impugnada", condenando a la misma a reponer a la actora "en les anteriors condicions de treball"; recurso que aquélla formaliza con un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación del último párrafo del hecho probado primero (según el cual desde el mes de noviembre de 2002 su jornada laboral era "de diumenge a dijous, a excepció de vigilies de dies festius que eren de lliurança, en torn nocturn, amb horari de 23,00 a 6,54 hores") para el que propone un texto alternativo acreditativo de que desde la citada fecha la "jornada habitual de la treballadora (era) en torn nocturn, de dilluns a divendres, a excepció de dies puntuals lliures que disposava entre aquests mateixos dies, amb horari de 23:00 hores amb finalització irregular". Pretensión que, basada "en los horarios de servicio y jornada de la trabajadora en Securitas..." (folios 33 a 37), extiende tanto a la adición de un nuevo hecho 1º (bis) acreditativo de que la relación laboral de la demandante devino a indefinida el 1 de abril de 2002, referenciándose en su contrato de trabajo que su jornada "sería de 1809 horas anuales prestadas en turnos rotativos de mañana, tarde y/o noche, sin que conste precisión alguna acerca de los días concretos de prestación de servicios" (folios 39 a 41), como a la inclusión de un nuevo ordinal fáctico (4º), según el cual "El pasado 18.06.2003 la empresa y la legal representación de los trabajadores, llegaron a un acuerdo para la fijación del calendario laboral y cuadro horario para el año 2003, donde se fija una jornada laboral de lunes a sábado y se garantiza una jornada mínima diaria de 6 horas y 30 minutos de lunes a viernes y de 5 horas los sábados. Siendo el horario de entrada del turno de noche de 22:00 a 23:30 horas".

Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, en sus sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001 y 11 de junio de 2004 (entre otras muchas) es el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " (Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad deargumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" (sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).

En aplicación de dicha doctrina no puede prosperar la pretendida modificación del primer ordinal fáctico (resultado "de les al.legacions de les parts i de la valoració de la prova practicada") al no resultar su alternativa propuesta de...

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