STSJ Castilla-La Mancha 327/2007, 5 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución327/2007
Fecha05 Julio 2007

SENTENCIA Nº 327

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Ilmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a cinco de Julio de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 460 de 2003 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Alfredo , representado por la Procuradora Doña Isabel Arcos Gabriel y dirigido por el Letrado Don José Miguel Zaldívar Sagra, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre sanción apertura pozo; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Lozano Ibáñez; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Alfredo interpuso recurso contencioso-administrativo el día 10 de julio de 2003, contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 10 de junio de 2003, dictada en el expediente NUM000 , por la que se impuso al interesado una sanción de 1.200 euros de multa, con la obligación de clausura, a su costa, del pozo abierto, como autor de una infracción, calificada de menosgrave, al art. 116.h del Texto Refundido de la Ley de Aguas , R.D. Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y 316 .c del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, modificado por R.D. 419/1993, de 26 de marzo .

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor, tras formular los correspondientes alegatos, finalizó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida.

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, presentados que fueron los escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 10 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en el presente recurso contencioso-administrativo la adecuación a Derecho de la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 10 de junio de 2003, dictada en el expediente NUM000 , por la que se impuso al interesado una sanción de 1.200 euros de multa, con la obligación de clausura, a su costa, del pozo abierto, como autor de una infracción, calificada de menos grave, al art. 116.h del Texto Refundido de la Ley de Aguas , R.D. Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y 316 .c del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, modificado por R.D. 419/1993, de 26 de marzo .

SEGUNDO

Se alega en primer lugar la prescripción de la infracción imputada, por el lapso temporal transcurrido entre el traslado para alegaciones en el trámite de audiencia y la notificación de la resolución sancionadora.

El plazo de prescripción a considerar es de seis meses (art. 327 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico en relación con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común ; las infracciones "menos graves" deben equipararse a las leves, según hemos declarado en numerosas ocasiones, pues, siendo una categoría inexistente en la Ley 30/1992 , no cabe hacer una equiparación contra reo con las graves, pues no son tales).

Según hemos declarado en otras ocasiones (por ejemplo, sentencia dictada en recurso contencioso-administrativo 474/1999 , entre otras), en caso de que el expediente ya esté comenzado, para que empiece a correr el plazo deberá antes transcurrir un mes de paralización, según el art. 132.2 de la Ley 30/1992 ; para evitar la paralización bastará la realización de cualquier trámite que tenga sustancia real, aunque no se haya notificado al interesado; sin embargo, una vez iniciado el cómputo de los seis meses, sólo una actuación debidamente notificada será capaz de interrumpir la prescripción (argumento a fortiori derivado del art. 132.2 , cuando señala que interrumpirá la prescripción la iniciación del procedimiento realizada con conocimiento del interesado; luego el principio ha de aplicarse a cualquier interrupción ulterior).

Pues bien, en el presente caso, se da traslado al interesado del trámite de audiencia, por quince días, el día 16 de septiembre de 2002 (documento 8 del expediente). Hasta que los quince días no se consuman no puede considerarse el procedimiento paralizado. Por tanto, comienza su parálisis el 4 de octubre de 2002. El 4 de noviembre de 2002, dado que no consta trámite alguno, notificado o no, durante ese mes, puede considerarse que el procedimiento lleva un mes paralizado, comenzando así el plazo de seis meses de prescripción, que, como decimos, ahora sí sólo puede interrumpirse mediante actuaciones debidamente notificadas. Dicho plazo finalizaría el 4 de mayo de 2003. Pues bien, antes de dicha fecha no consta notificación alguna al interesado, pues la más próxima siguiente es la de la resolución, el 23 de junio de 2003, de modo que la prescripción se consumó.

TERCERO

Aunque declaremos prescrita la infracción y por tanto anulemos la multa impuesta, hemos declarado reiteradamente que en casos semejantes cabe mantener el procedimiento tramitado con carácter de procedimiento no sancionador, sino de simple restablecimiento de la situación jurídica alterada (cierre del pozo), a la vista de que la acción administrativa para tal restablecimiento posee un plazo de prescripción de quince años (art. 327 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico). Así, por ejemplo, en la sentencia 601/2006, de 22 de diciembre, dictada en el recurso contencioso-administrativo 45/2003 dijimos lo que sigue:

"Ahora bien, debe ponerse de manifiesto antes de nada que, en el caso de autos, lo que inicialmenteera un expediente sancionador quedó finalmente convertido en uno de mera restauración de la legalidad hidrológica y del dominio público hidráulico, al abstenerse la Administración de imponer sanción alguna -por prescripción-, limitándose a establecer la obligación de clausura del pozo. Hemos declarado reiteradamente que esto es perfectamente posible, pues en el procedimiento sancionador las garantías del expedientado han sido plenas, y es hábil para servir, llegado el caso, como cauce para la simple adopción de una media de restablecimiento del domino público hidráulico.

Se ha declarado reiteradas veces por esta Sala que una cosa es que la infracción haya prescrito, y con ello la acción...

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